REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-002797
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado ciudadano LUIS MIGUEL VELIZ CUMANA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.035.902, natural Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha: 23/10/1978, de 32 años de edad, de profesión u Oficio: Pescador; hijo de los ciudadanos: LUIS RAFAEL VELIZ ESCOLASTICO (V) y OLGA LIBIA CUMANA (V), dirección de habitación: SECTOR COTOPERI, VEREDA 03, CASA 53, MUNICIPIO GUANTA, Estado Anzoátegui; TELEFONO 0281.268-48-27, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 258, ambos del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“En fecha 15 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el imputado LUIS MIGUEL VELIZ CUMANA, se fugó del pabellón B, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (Zona Nº 03), Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, donde se encontraba recluido a la orden y disposición del Juzgado de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa Nº BP01-P-2007-000669, por el delito de ROBO GENERICO, siendo aprehendido de manera inmediata.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado LUIS MIGUEL VELIZ CUMANA, por la Presunta comisión de los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 258, ambos del Código Penal, respectivamente, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en sus escritos de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la libertad de su representado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, asi como el imputado de actas se encuentra sometidos a dos medidas cautelares, por lo que por disposición expresa del articulo 256, del Código Orgánico Procesal penal en su parte infine, no faculta al juez para conceder mas dos medidas cautelares.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado LUIS MIGUEL VEELZ CUMANA, no sin antes advertirles de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 258, ambos del Código Penal, respectivamente. El Tribunal le pregunta al acusado LUIS MIGUEL VELIZ CUMANA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. En relación a la solicitud de la defensa referida a obtener la libertad de su representado mediante la imposición de una medida cautelar, observa quien decide que los argumentos de la defensa en modo alguno constituyen circunstancias que hagan variar las fundamentos de modo, tiempo y lugar que motivaron al decreto de la privación de libertad en su oportunidad procesal, al contrario tal como señala precedentemente ha sido presentado acto conclusivo acusatorio en su contra por la comisión de los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 258, ambos del Código Penal, respectivamente.
CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano LUIS MIGUEL VELIZ CUMANA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 258, ambos del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SE Admiten las copias solicitas por las partes.
QUINTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
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