REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-008264
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra ELVIS ALCIDES GONZALEZ, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de PEDRO JULIO CARRILLO GUAITA; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MARAIMA CULPA, quien manifestó que ELVIS ALCIDES GONZALEZ, cuando se encontraba montando guardia en la empresa autoreca, ubicado en la avenida Intercomunal, Sector Sierra Maestra, el ciudadano en cuestión se llevó consigo un arma de fuego, tipo escopeta, perteneciente a la empresa Serenos Asociados Anzoátegui, y desde ese momento no se ha sabido nada de esa persona.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que comporta una pena cuyo término medio es de tres (03) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el articulo 108 numeral 5º la acción penal para perseguirle prescribe a los tres (03) años, y al hacer una determinación del tiempo transcurrido a partir de la fecha de perpetración del hecho se aprecia un lapso de más de cuatro (04) años, tiempo que supera el de la prescripción aplicable, no siendo posible la interposición de acusación alguna debido al transcurso indefectible del tiempo. En este orden de ideas, surge el supuesto establecido en el Artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es palmario que la acción penal se ha extinguido, en virtud de que han transcurrido, desde el momento en que se libra la orden de detención hasta la presente fecha un tiempo que excede de la prescripción ordinaria del delito referido, es por lo que se hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ELVIS ALCIDES GONZALEZ, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, Ordinal 5º, y 110 en su segundo aparte, ambos del Código Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de ELVIS ALCIDES GONZALEZ, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio del PEDRO JULIO CARRILLO GUAITA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, Ordinal 5º, y 110 en su segundo aparte, ambos del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA
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