REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000977
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra DOMINGO JOSE RANUD RIOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de EL ORDEN PUBLICO; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud del Acta policial, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional CRUZ ANGEL GUAREPE RODRIGUEZ, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En el día 11-03-2007, siendo aproximadamente las 08:30 a.m…instalando un punto de control móvil en el sector crucero la vieja vía Urioca El Samàn, municipio Freites del Estado Anzoátegui, avistó un vehículo placas 31K-GAD, modelo Cheyenne, marca Chevrolet, color gris, solicitando al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la carretera en el sentido El Samàn Urica… al efectuarle el chequeo rutinario al vehículo… noto que portaba encima un revolver, calibre 38, marca SMITH Y WESSON, de fabricación americana, serial 332623, de color negro., con 03 cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente se le solicito su respectivo porte de armas,… quien no lo poseía…este ciudadano quedó identificado como: DOMINGO JOSE RENAUD RIOS”.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que comporta una pena cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el articulo 108 numeral 4º la acción penal para perseguirle prescribe a los cinco (05) años, y al hacer una determinación del tiempo transcurrido a partir de la fecha de perpetración del hecho se aprecia un lapso de más de cuatro (04) años, tiempo que supera el de la prescripción aplicable, no siendo posible la interposición de acusación alguna debido al transcurso indefectible del tiempo. En este orden de ideas, surge el supuesto establecido en el Artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es palmario que la acción penal se ha extinguido, en virtud de que han transcurrido, desde el momento en que se libra la orden de detención hasta la presente fecha un tiempo que excede de la prescripción ordinaria del delito referido, es por lo que se hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DOMINGO JOSE RANUD RIOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, Ordinal 4º, y 110 en su segundo aparte, ambos del Código Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de DOMINGO JOSE RANUD RIOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio del EL ORDEN PUBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, Ordinal 4º, y 110 en su segundo aparte, ambos del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA
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