REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001099
ASUNTO : BP01-P-2009-001099


Corresponde a este Tribunal, dictar la decisión correspondiente, con motivo del decreto de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 4º, concatenado con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadano DANIEL JOSE SALAZAR ARREAZA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-01-1987, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.009.538, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos LORENZO SALAZAR (V) y MARICRUZ ARREAZA (V), residenciado en COLINAS DEL FRIO, CALLE ALTAMIRA, CASA Nº 30, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, y VICTOR RAFAEL HERNANDEZ FIGUERA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-09-1961, de 50 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.324.169, de estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de los ciudadanos NERY HERNANDEZ (F) y CRUZ MARIA FIGUERA (F), residenciado en CALLE ALTAMIRA CRUCE CON 05 DE JULIO, CASA Nº 12, COLINAS DEL FRIO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, y a tal efecto este Tribunal, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 18/02/2009, en virtud de acta policial suscrita por el Funcionario Inspector Jefe (PMS) , en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…encontrándome en labores de patrullaje vehicular....momentos que nos desplazábamos a la altura de la calle Principal del sector de Colinas del Frío de esta ciudad, recibimos llamado radiofónica .....que nos trasladáramos a la callejón 5 de Julio cruce con calle Altamira, ya que en la dirección antes mencionada, se encontraban varios ciudadanos alterando el orden público......nos trasladamos a la dirección antes mencionada, a fin de verificar la veracidad de la información, una vez en el sitio, a vistamos a cinco ciudadanos......, quienes al avistar la comisión policial, emprendieron la huida en veloz carrera, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso a la misma, logrando darle alcance a pocos metros de donde se encontraban, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión,.... por lo que procedimos a realizar un llamado a nuestra Central de transmisiones para pedir apoyo, presentándose al sitio la unidad 03, logrando que los ciudadanos desistieran de su actitud, de inmediato le indiqué a los funcionarios.....que procediera a realizarle la revisión corporal a cada uno de los ciudadanos....al primero de ellos: encontrándole a la altura de la pretina del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo, con cacha de material sintético de color negro, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO MONTANINI...al segundo de ellos: no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico alguno, quedando identificado de la siguiente manera: DANIEL JOSE SALAZAR ARREAZA....... Al tercero de ellos: no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico alguno, quedando identificado.....ELVIS JOSE HERNANDEZ ARREAZA..... Al cuarto de ellos: no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico alguno, quedando identificado.....VICTOR RAFAEL HERNANDEZ ARREAZA......al último de ellos: encontrándole en el bolsillo derecho de sus pantalón un objeto de metal, con empuñadura de material sintético color amarillo con negro (destornillador), quedando identificado.....VICTOR RAFAEL HERNANDEZ FIGUERA....Seguidamente le informe a nuestra central de transmisiones del procedimiento en cuestión ....las personas detenidas...guardan relación en la muerte del ciudadano ORLANDO JOSE DE LA ROSA.....según Expediente Nº H-997.894 de fecha 15/02/2009....”.


Así las cosas y verificado como ha sido en Audiencia llevada a cabo, en fecha 14-02-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal, este tribunal de control oída la intervención defensiva, constato del análisis exhaustivo realizado a la acusación Fiscal que cursa en la causa de marras, examen medico forense practicado al ciudadano GONZALEZ AMANAU ELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad 20764.673, en el cual se concluyó al serle practicado examen medico forense que presentó traumatismo nasal con aumento de volumen, heridas cortantes en ante brazo y muslo, así como excoriaciones, determinando del punto del vista técnico científico que el tiempo de curación e incapacidad para dicho ciudadano era de doce días, lo cual evidentemente se corresponde con el tipo penal previsto en el articulo 413, del Código Penal, toda vez que si bien es cierto que en el escrito de acusación Fiscal el Ministerio Publico acuso a los hoy imputados de marras por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del prenombrado ciudadano, siendo que sin el animo de tocar el fondo del asunto resulto forzoso para este Tribunal admitir dicha precalificación, siendo que nuestro derecho penal de avanzada presupone el uso de la acción meno lesiva para los procesados, como es evidente en la presente causa adicionalmente a dicho tipo penal fueron acusados también por los punibles de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL Y COOPERADORES INMEDIATOS, entre otros delitos (PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA), en tal sentido que se considera como lo mas justo y ajustado a derecho es de admitir parcialmente la acusación fiscal, particularmente por cuanto en criterio de este Tribunal la conducta desplegada por dichos ciudadanos donde resulto lesionado el ciudadano ELVIS JOSE GONZALEZ AMANAU, se encuentra dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y no de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, como en efecto fue señalado en la acusación Fiscal. Habida cuenta a lo anterior y en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es que admite por cumplir efectivamente por cumplir con los requisitos del artículo 326, del Código Orgánico procesal Penal, de forma parcial la acusación Fiscal, toda vez que si bien es cierto que fue señalado así como calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, no es menos cierto que a simple vista se puede evidenciar, que del resultado del examen medico forense practicado, se causó lesiones que pudieran poner en peligro de muerte al ciudadano González Amanau, en tal sentido así se decide al respecto. Que así lo dispone el Tribunal en ejercicio de la facultad que le otorga el Numeral 2, artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia se admitió parcialmente la Acusación Fiscal en los siguientes términos: VICTOR RAFAEL HERNANDEZ FIGUERA Y DANIEL JOSE ARREAZA SALAZAR, por la comisión del delito de de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSE GONZALEZ AMANAU, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello visto el tiempo de reclusión de los ciudadanos VICTOR RAFAEL HERNANDEZ FIGUERA Y DANIEL JOSE ARREAZA SALAZAR, vale decir tres años y dada la admisión de los hechos realizadas por los mismos quedando condenados a cinco meses y cinco días lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 en concordancia con el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de acción penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y único aparte del actual Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, ordinal 8° Ejusdem, a favor de los ciudadanos VICTOR RAFAEL HERNANDEZ FIGUERA Y DANIEL JOSE ARREAZA SALAZAR ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de VICTOR RAFAEL HERNANDEZ FIGUERA Y DANIEL JOSE ARREAZA SALAZAR, por la comisión del delito de de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSE GONZALEZ AMANAU.

Regístrese, diarícese, notifíquese, líbrese oficio y remítase el presente expediente en su oportunidad al tribunal de ejecución de sentencia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DR. ALBETO VALDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA