REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005325
ASUNTO : BP01-P-2009-005325


Visto el escrito presentado por el DR. HARRISON GONZALEZ actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita sea DECRETADA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BLANCO, Cedula de Identidad Nº 14.317.966 por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAIENI COLUMBA LOPEZ (OCCISO), en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de guardia, a los fines de decidir sobre dicha solicitud observa:


FUNDAMENTOS DE HECHO:

En fecha 20-09-2009 siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BLANCO conducía un vehiculo clase camioneta, por la calzada de la Av. Daniel Octavio Camejo, en el sentido la redoma del sector LOS CANALES,, una vez arribo hasta la intercepción que conduce hacia la Va. Bolívar se desincorporo de la avenida e inicio a maniobrar que debía llevarlo hacia la avenida bolívar para lo cual cruzo a lo ancho de la calzada de la Ve. Octavio Camejo en sentido contrario suyo, es decir desde el Sector Los Canales hacia el centro Comercial Plaza Mayor y una vez arribo al semáforo de la intersección en lugar de verificar que no infringiera el desplazamiento DE LOS VEHICULOS QUE SE MOVILIZAN EN SENTIDO CONTRARIO, TAL Y CIOMO LO ORDENA EL ARTICULO 250 DEL REGLAMENTO DE LA Ley de Transito Terrestre, opto por ejecutar dicha maniobra infringiendo así la circulación del vehiculo conducido por el ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE, produciéndose una colisión que provoco que produjeron la muerte de su acompañante ciudadano DAINEI COLUMBA LOPEZ, quien viajaba en el asiento del copiloto del vehiculo conducido por RAFEL ENRIQUE BLAN

Ahora bien, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente:

01.- Expediente de Transito Nº 3017-276 de efcha 20-09-2009 PRACTICADO POR LA UNIDAD ESPECIAL DE VIALIDAD DEL Transporte, Transito Terrestre Nº 21 de Anzoátegui , en el cual se deja constancia de las circunstancias de los vehículos objetos de colisión. 2.-Contenido de acta policial de fecha 20-09-2009 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Puesto Policial de la Unidad Estadal Nº 21 3.-Experticia de revisión de seriales de fecha 20-09-2009 realizada por el funcionario de Transito BEXMER ARANGUREN 5.- DATOS DE LAS VICTIMAS de fecha 20-09-20009 suscrita por el funcionario de Transito BEXMER ARANGUREN 4- Fijación fotográficas de fecha 20-09-2009. Registro de recepción y entrega de vehículos recuperados. Inspección técnica policial nº 366. inspección técnica policial Nº 3666. Inspección Técnica Policial Nº 3667. entrevista rendida en fecha 19-10-2009 realizada por el funcionario ENNIO JOSE LOPEZ. Certificado de defunción dignado con el Nº 1675727 de la ciudadana DAIENI COLUMBA LOPEZ. Reconocimiento medico legal Nº 09700-139-1768-2009. reconocimiento medico legal nº 1815. Protocolo de autopsia Nº 09700-139-769 . acta de entrevista del ciudadano CAMPOS DAVEIS . ACTA DE ENTREVISTA DE DEXMER ARANGUREN funcionario adscrito a Vigilancia de Transito Terrestre. Acta de entrevista del funcionario ADEL GARCIA adscrito a la Policía Municipal de Urbaneja. Acta de entrevista de HURTADO ANGEL, adscrito a la Policía de Urbaneja. Certificado de libro de novedades de fecha 19-09-2009. Experticia técnico científica de sériales. Experticia técnico policial Nº 654. Informe técnico científico de fecha 21-12-2009.


En este sentido, con relación a la solicitud de una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BLANCO, Cedula de Identidad Nº 14.317.966 por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAIENI COLUMBA LOPEZ (OCCISO), considera el Representante Fiscal que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos a que se refiere el articulo 251 ordinales 2º y 3º Parágrafo Primero, y 251 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas procesales que conforman la presente investigación, se aprecia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública y el cual se encuentra tipificado en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de DAIENI COLUMBA LOPEZ (OCCISO),, por lo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y merecedor de pena privativa de libertad.

En cuanto a los fundados y variados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BLANCO han sido autores o partícipe en el Delito señalado, razones por la que considera la Representante Fiscal del Ministerio Publico, que dicha previsión contenida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra plenamente satisfecha.

Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación a que se refiere el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito concurrente para la procedencia de la orden de aprehensión solicitada considera este tribunal oportuno el análisis del caso en particular, por cuanto fundamenta su pedimento el fiscal en la elevada pena que podría llegar a imponerse en una eventual sentencia condenatoria, impidiendo con su conducta omisiva y evasiva la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan, colocando de esta manera en riesgo las resultas del proceso, en tal sentido se observa lo siguiente:

El delito por el cual se solicita la orden de aprehensión es el tipificado el articulo 409 del Código Penal relativo al delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual establece una pena aplicable de seis meses a cinco años de prisión, partiendo del limite de la pena que podrá llegar a imponerse a los fines de determinar la presunción razonable de peligro de fuga establece el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, circunstancias que no se encuentra acreditada en la presente causa.

Ahora bien, determinado lo anterior, exige la misma norma que para decidir a cerca del peligro de fuga el juez deberá tomar en cuenta entre otras circunstancias el arraigo en el país evidenciadose desde el inicio de la investigación que el domicilio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BLANCO IRADI, se encuentra suficientemente acreditado en autos por cuanto ostenta la cualidad de victima querellante para el proceso. En cuanto la pena que podría llegar a imponerse la misma no supera el limite legal para presumir el peligro de fuga.

En cuanto a la magnitud del daño causado, si bien es cierto el delito que se pretende atribuir atenta contra el derecho a la vida como bien jurídico protegido por el Estado venezolano, dicha cirscusntacias no puede ser considerada como un elemento único y aislado que determine el peligro de fuga. Asimismo No se evidencia ni ha sido probado por el titular de la acción penal hasta la presente fecha siendo esto una carga probatoria conferida para el; la mala conducta predelictual del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BLANCO IRADI.

En lo atinente al comportamiento del imputado durante el proceso, que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, se evidencia que desde el inicio del proceso el mismo ha demostrado interés por las resultas del mismo, toda vez que tal y como se indico ut supra ostenta la cualidad de victima, siendo admitida querella presentada por el mismo a través de sus apoderadas en fecha 27-01-2010, constando en autos múltiples escritos presentados por sus apoderadas mediante los cuales se impulso el proceso a los fines de la emisión por parte del ente investigador del acto conclusivo.

Ahora bien, cursa en autos Acta de fecha 10-06-2011 mediante la cual se hace constar que encontradose citado el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BLANCO IRADI, para acto de imputación el mismo no pudo comparecer por operación de Hernia Discal, encontrándose de reposo siendo consignado en dicha oportunidad por parte de la madre y del hermano informe post operatorio.

Posteriormente en fecha 11-06-2011 comparece por ante el despacho de la fiscalía el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BLANCO IRADI, quien solicita al despacho fiscal prorroga para designar defensa que lo asista, accediendo en fecha 15-07-2011 nuevamente al despacho fiscal manifestando no contar con los medios económicos para sufragar los gastos de abogado solicitando información sobre el paso a seguir, no constando en autos que la fiscalía haya solicitado al tribunal la designación de un defensor publico que lo asistiera.

Determinado lo anterior, a criterio de quien se pronuncia se encuentra desvirtuado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto no se denota conducta omisiva y evasiva por parte del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BLANCO IRADI que impidan la búsqueda de la verdad por el contrario el mismo ha estado sometido al proceso, impulsando el mismo a través de sus apoderadas, no especificando el titular de la acción penal sobre que acto especifico de la investigación podría influir limitándose a indicar sobre los testigos, siendo esta indicación necesaria para la determinación precisa y circunstancias de la obstaculización para la búsqueda de la verdad atribuida a dicho ciudadano.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y siendo necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de orden de aprehensión, encontrándose desvirtuado el establecido en el numeral 3 relativo al peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE y sin lugar el pedimento efectuado y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta IMPROCEDENTE y sin lugar el pedimento efectuado por el DR. HARRISON GONZALEZ actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relativo a ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BLANCO, Cedula de Identidad Nº 14.317.966 por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAIENI COLUMBA LOPEZ (OCCISO), por cuanto no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente el decreto. Notifíquese, remítase nuevamente expediente a la fiscalía a los fines de la emisión del acto conclusivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

DR. ALBERTO VALDEZ



La secretaria
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA