REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000859
ASUNTO : BP01-P-2012-000859


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia a los Imputados JOSE GREGORIO BASTARDO, MANUEL EMILIO BASTARDO HERNANDEZ Y ANGEL LUIS ANTON AÑEZ, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales en las cuales se evidencia la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley de Hurto y robo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ordinal 1ª del Código Penal Vigente; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Publica, DRA. EULALIA LEZAMA, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa: PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los ciudadanos JOSE GREGORIO BASTARDO, MANUEL EMILIO BASTARDO HERNANDEZ Y ANGEL LUIS ANTON AÑEZ, en el delito que les imputa el Ministerio Publico teniendo como elementos de convicción las actas de entrevista levantadas a los ciudadanos CHACON ORTIS OSWALDO y MANUEL ALEXANDER AZOCAR, reflejadas en los folios 5 y 6 del presente expediente, así como el acta policial de fecha 22 de febrero de 2012; así mismo la pena aplicable a los delitos aquí imputados superan con creces el limite establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos establecido en los artículos 250, 251 y 252 EJUSDEM, que establecen los requisitos para dictar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo cual el siguiente pronunciamiento judicial. PRIMERO: Oída como han sido la exposición de los imputados, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley de Hurto y robo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ordinal 1ª del Código Penal Vigente; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 3 al 4 del expediente, ACTA POLICIA, de fecha 22-02-2012, suscrita por el funcionario (PMS) OFICIAL EDGAR ALEMAN, adscrito a la Dirección de Operaciones de este Organismo, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome labores de patrullaje específicamente por el sector el Rincón de esta Ciudad, fuimos abordados por un ciudadano quien quedo posteriormente identificado como: OSWALDO ALEJANDRO CHACON ORTIZ, manifestando que horas antes había sido robado su vehiculo marca CHEROLET, modelo SPARK, color DORADO, placas BCB94M, en la calle bolívar del Municipio Bolívar y el mismo fue ubicado mediante GPS, en la zona rural específicamente finca de san José, antiguo Club recreacional trasladándonos con las previsiones del caso hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar la información suministrada por el referido ciudadano una vez en la misma logramos avistar a cinco ciudadanos se procedió a realizar la revisión corporal encontrando de interés criminalísticos tres vehículos descritos de la Siguiente manera: El primero UN VEHICULO, marca Chevrolet, modelo spark, color dorado, placas BCB94M, año 2007, serial de carrocería 821MJ60077V382919, serial de motor B10S1882152KA2, el cual se encontraba parcialmente desvalijado y en la parte interna se encuentra un soplador de aire acondicionado unas cornetas en la parte trasera las puertas del lado derecho un gato caimán de color rojo, El segundo: Un vehiculo marca Chevrolet, modelo: Spark, color azul, placas VCL15J, serial de carrocería 8Z1JM60077V329654, serial de motor no visible y el Tercero: un vehiculo marca: DAEWO, modelo ESPERO color AZUL, placas: MAD 17M, serial de carrocería KLAJA19V1RB728270, serial de motor no visible así mismo se encontró unas llaves mecánicas de diferentes tipos, donde se identifico a los ciudadanos como el Primero BASTARDO JOSE GREGORIO, el segundo: BASTARDO HERNANDEZ MANUEL EMILIO y el tercero ANTON AÑEZ ANGEL LUIS…..Es Todo…. Cursan a los folios 5 al 6 y vto de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 22-02-2012, tomadas a los ciudadanos CHACON ORTIZ OSWALDO ALEJANDRO y MANUEL ALEXANDER AZOCAR ALMEIDA. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE GREGORIO BASTARDO, MANUEL EMILIO BASTARDO HERNANDEZ Y ANGEL LUIS ANTON AÑEZ, a quienes se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley de Hurto y robo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ordinal 1ª del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal; que prevé una de Diez (10) a Diecisiete (17) años, por su alta entidad y conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud de los delitos que se le atribuyen a sus representados cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se insta a la Defensa a que concurra al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a fin de realice las diligencias que considere pertinente, a los fines del esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Como sitio de reclusión para los imputados JOSE GREGORIO BASTARDO, MANUEL EMILIO BASTARDO HERNANDEZ Y ANGEL LUIS ANTON AÑEZ, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares por las consideraciones antes expuestas. SEXTO: Se remite la presente causa al tribunal de origen. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE GREGORIO BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.231.554, natural de Barcelona, nacido en fecha 14/05/1993, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos VICENTE VELASQUEZ (D) y MARIA BASTARDO (D), residenciado en la antiguo club Turístico vía el Rincón sector la Tomatera casa S/N, Puerto la Cruz, MANUEL EMILIO BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.636.105, natural de Barcelona, nacido en fecha 03/09/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector, hijo de los ciudadanos JOSE BASTARDO (v) Y ARCELIA HERNANDEZ (v), residenciado en el antiguo club Turístico vía el Rincón sector la Tomatera casa S/N, Puerto la Cruz, y ANGELLUIS ANTON AÑES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17911596, natural de Barcelona, nacido en fecha 17/11/1983, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, hijo de los ciudadanos RAFAEL ANTON (v) Y TANIA LOURDES (v), residenciado, vía el Rincón San Diego CASA S/N, Estado Anzoátegui,, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley de Hurto y robo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ordinal 1ª del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios, boleta de encarcelación, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. AIDA ELENA RAMOS