REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000864
ASUNTO : BP01-P-2012-000864

Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia al Imputado JOSE ALFREDO PLANEZ GOMEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales en las cuales se evidencia la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza, DR. ANGEL CORREA, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: De la exposición de las partes y particularmente de la amplia exposición rendida por el imputado en esta audiencia de presentación, infiere el Juez los plurales indicios de que el imputado de autos haya podido tener relación con el delito denunciado en sus respectivas actas de entrevistas por el ciudadano y ciudadana LUIS ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ y DORELYS GABRIELA ZAMBRANO GRANADOS, consistentes en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio dichos testigos-denunciante. Y asi de declara.

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela a los folios 3 y 4 de la presente causa ACTA POLICIAL Nº A, de fecha 22-02-2012, suscrita por el funcionario 1TTE GIL ZAMBRANO LIONARD, SM/3RA RIVERO CANACHE ALEXANDER, S/2DO FIGUEROA RIVAS FRANCISCO, adscritos al Trailer del Dispositivo de Seguridad Ciudadana (BIBISE) perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento 75 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano JOSE ALFREDO PLANEZ GOMEZ. Cursa a los folios 6 y 7 de la presente causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 22-02-2012 tomada al ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ. Cursa a los folios 8 y 9 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-02-2012 tomada a la ciudadana DORELYS GABRIELA ZAMBRANO GRANADOS. Cursa al folio 9 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-02-2012 tomada al ciudadano JOSE RAFAEL ASTUDILLO SALAS. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ALFREDO PLANEZ GOMEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; que prevé una de Diez (10) a Diecisiete (17) años, por su alta entidad y conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada.

CUARTA: Se insta a la Defensa a que concurra al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a fin de realice las diligencias que considere pertinente, a los fines del esclarecimiento de los hechos.

QUINTO: Como sitio de reclusión para el imputado JOSE ALFREDO PLANEZ GOMEZ, la Policía de la Zona N° 02, de Puerto LA Cruz, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.

SEXTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares por las consideraciones antes expuestas.
SEPTIMO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ALFREDO PLANEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.732.112, natural de Barcelona, nacido en fecha 25/11/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos JOSE PLANEZ (v) y LEIDA GOMEZ (v), residenciado en la Caraqueña, Campo Alegre, Calle Montalban, Casa Nº 15, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 2689752-04248122742, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. AIDA RAMOS