REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000865
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en condición de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los imputados JOSE LUIS LEMUS Y LUIS RAFAEL CHAMORRO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando de igual manera le sea decretada LIBERTAD SIN RESTRICCION, por no encontrarse llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por el Defensor Público Penal, DRA. EULALIA LEZAMA; este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JOSE LUIS LEMUS Y LUIS RAFAEL CHAMORRO ACOSTA, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Riela al folio 3 vto y 4 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 21-02-2012, suscrita por el funcionario SM/1RA. FUENTES MARQUEZ, S/2DO. RODRIGUEZ FRONTADO HUGO y S/2DO. GARCIA FLORES CARLOS, adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, Primera Compañía, Dibise Trailer Tronconal, de la Guardia Nacional de Barcelona, en la cual deja constancia del tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados JOSE LUIS LEMUS Y LUIS RAFAEL CHAMORRO ACOSTA. Al folio 6 de la causa, cursa PLANILLA CADENA DE CUSTODIA de fecha 21-02-12. Ahora bien, considera este Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los referidos imputados, asimismo considera que al momento en que los efectivos de la policía practican la inspección corporal la misma no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION de los imputados JOSE LUIS LEMUS Y LUIS RAFAEL CHAMORRO ACOSTA. Líbrese el oficio correspondiente, participando lo aquí decidido.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva.
CUARTO. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
R E S O L U C I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor de los ciudadanos JOSE LUIS LEMUS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 23.468.384, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-04-92, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos LUIS MANUEL VIZCAINO y AIDE MARGARITA LEMUS, residenciado en la Vía Alterna, Sector Santo Domingo, casa S/N, cerca de la Bodega de Lucas, Barcelona, Estado Anzoátegui, y LUIS RAFAEL CHAMORRO ACOSTA, quien dijo ser venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 24.828.215, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-05-92, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos EVER CHAMORRO y TERESA ACOSTA, residenciado en la vía Alterna, Sector Santo Domingo, casa S/N, cerca de la Iglesia en construcción, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
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