REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000870
ASUNTO : BP01-P-2012-000870


Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado FREDDY ALBERTO ACOSTA RENGIFO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LA CONTEMPLADA EN EL ORDINALES 8° consistente en FIADORES, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el procedimiento ordinario a seguirse. Asimismo solicito me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensa Publico, Abg. EULALIA LEZAMA, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa: PRIMERO: vista la intervención de las partes y especialmente del imputado de autos oída en esta audiencia de presentación, el Juez suscrito que se requiere de una profundización investigativa rapada y eficaz en este estado del proceso persecutorio, para que el tribunal pueda luego de la presentación de los actos conclusivos, ejercer las atribuciones que le confiere los artículos 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la audiencia preliminar. Es por ello que la imputación que el Ministerio Publico sobre el ciudadano FREDDY ALBERTO ACOSTA RENGIFO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Droga. visto el dispositivo del articulo 251 en su parágrafo primero que hace obligante al juzgador de presumir el peligro de fuga, en caso del hecho punible cuya pena PRIVATIVA DE LIBERTAD, su termino máximo sea igual o superior a 10 años, por lo que debe declararse sin lugar la pretensión defensiva en esta etapa inicial del proceso. SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: cursa a los folios 03, de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-02-2012, tomada al ciudadano CHRISTOPHER ALEXANDER ACOSTA, cursa al folio 4 ACTA POLICIAL de fecha 22/02/2012 suscrita por el funcionario Oficial (PA) CHRISTOPHER ALEXANDER ACOSTA, adscrito a la Policía de Guanta del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar que motivaron la detención del ciudadano FREDDY ALBERTO ACOSTA RENGIFO. Al momento de establecer el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les encontró adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalisto…Encontrándole un bolso, tipo cartera, elaborado en material Textil, color negro presentado en la parte frontal un estampado color gris con rayas negras; ai mismo se observan tres compartimiento protegidos por cierres tipo cremalleras, localizado dentro de uno de ellos varios envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético color negro, amarrados en su único extremo con un material textil (hilo) del mismo color acto seguido procedimos a abrir algunos de ellos conteniendo en su interior residuos vegetales, color marrón que por sus caracteristicaza se presume sea de la droga denominada MARIHUANA, que al momento de ser contados había un total de CINCUENTA UNIDADES; Dejo constancia que todos los envoltorio, juntos con el bolso ante descrito fueron pesado en una balanza electrónica, obteniéndose como resultado un peso aproximado de 200 gramos; En el bolsillo derecho del pantalón Jeans que portaba se le incauto la cantidad de 60 BF desglosados de la siguiente manera: Dos (02) billetes de veinte bolívares y dos (02) billetes de diez bolívares lo cual se presume provenga de la venta de la sustancias antes descritas…Cursa a los folios 05 de la presente causa ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 06 ACTA POLICIAL suscrita por el oficial CHRISTOPHER ALEXANDER ACOSTA de fecha 22-02-2012, cura al folio 7 ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ULISES DEL JESUS de fecha 22/02/2012, cursa al folio 08 y 09 CADENA DE CUSTODIA DROGA. Cursa al folio 10 ACTA DE IDENTIFICACIÒN DE LAS SUSTANCIAS. Cursa a los folios 11 y 12 de la presente causa COPIAS FOTOSTATICA…CUARTO: encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, como quedó dicho ut-supra, ello de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 1º, 2, 3º, Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3, 9 y 8, consistentes en: 1.- Presentación cada 15 DIAS ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición expresa concurrir a sitio donde se consuma o expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Constitución de un caución económica garantizada bajo fianza la misma que se otorgara en acta que deberán firmar los que la presenten y la autoridad judicial que la acepta, es decir el Juez. En dicha acta el fiador o fiadora presentara en original y bajo sello húmedo bancario, constancia del estado de cuenta en donde conste que posee en su cuenta por lo menos la cantidad equivalente a treinta (30)Unidades Tributarias, es decir equivalente a DOS MIL SETECIENTOS (2.700) BOLIVARES FUERTES, la misma que quedará sujeta a medida de congelamiento hasta por ese monto, para garantizar a favor del Estado las resultas del proceso. Dejándose expreso señalamiento en el acto que en caso de incumplimiento el Tribunal lo comunicara de inmediato a la Agencia Bancaria respectiva, para que proceda a la ejecución de la fianza a favor del Tesoro Nacional, lo que conllevaría también la revocatoria de la medida cautelar acordada. Declarándose con lugar la solicitud de Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica, por no constar prueba alguno en los autos fundamento alguno del acerco defensivo, que de ser tal y como lo alega ameritaría solicitar y fundamentar la caución juratoria sustitutiva de la fianza. QUINTO: Se acuerda como sitio de Reclusión Instituto Autónomo de Poli-Guanta Estado Anzoátegui, donde quedará a la orden de este Juzgado hasta tanto cumpla con los fiadores de ley. Líbrense el respectivo oficio. SÉXTO: Se Acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitas por las partes. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

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D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en FIADORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3, 9 y 8, al imputado FREDDY ALBERTO ACOSTA RENGIFO venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.606.376, natural de Caracas, nacido en fecha 15/12/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Felix Acosta y Samis Rengifo, residenciado Sector la bamba 2º escalera Guanta casa S/N (Bodega Sra. Carmita), Teléfono: 0424.8551525, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese respectivo Oficio. Quienes quedará a la orden de este Juzgado Cúmplase. Regístrese.
JUEZ DE CONTROL Nº 04,


DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS