REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001016
ASUNTO : BP01-P-2012-001016


Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia al Imputado PEDRO SENON CARIAS GUZMAN, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales en las cuales se evidencia la comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el ultimo aparte artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica, DRA. JUANA PADRINO, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Cree pertinente este juzgador recalcar que las actuaciones que obran como acta de entrevista en el expediente, que tres testigos presénciales son contestes en que conocen al imputado conocido como “Pedrito”, lo describen en sus características fisonómicas, afirman que los funcionarios policiales recabaron de él el cuchillo y monitor tirado al suelo, que los acontecimientos ocurrieron en la calle 2 Urbanización las Callenas, calle sin numero, sector las Delicias, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, que el ciudadano en cuestión es un azote de barrio que se llama Pedro Carias que le apodan “El Pedrito”, entre otras afirmaciones, suficientes para que este juzgador considere estar en presencia de plurales elementos de convicción sobre la ocurrencia responsable del delito imputado por el ministerio Publico.

SEGUNDO: Oída como han sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 3 y vuelto de la presente causa, ACTA POLICIA, de fecha 28-02-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JOSE INFANTE, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión PEDRO SENON CARIAS GUZMAN. Cursa a los folios 5 al 8 de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 28-02-2012 tomada a los ciudadanos CARMEN CECILIA BOLIVAR, GREGORIO RAMOS BARRETO, CARMEN DEL VALLE FRATELO y CARLENE JOSEFINA BRITO BRITO. Cursa al folio 10 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA de fecha 28-02-2012. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PEDRO SENON CARIAS GUZMAN, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el ultimo aparte artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente; que prevé una de Diez (10) a Diecisiete (17) años, por su alta entidad y conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud de los delitos que se le atribuyen a sus representados cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: Se insta a la Defensa a que concurra al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a fin de realice las diligencias que considere pertinente, a los fines del esclarecimiento de los hechos.

QUINTO: Como sitio de reclusión para el imputado PEDRO SENON CARIAS GUZMAN, continuara en la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.

SEXTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares por las consideraciones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO SENON CARIAS GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.237.019, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31-10-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tapicero, hijo de los ciudadanos PEDRO CARIAS (v) y GREGORIA GUZMAN (v), residenciado en la Calle Las Cayenas, Casa Nº 01, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0281.5112466, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el ultimo aparte artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. MANUEL MEDINA