REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001018
ASUNTO : BP01-P-2012-001018


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN SANTANA, en condición de Fiscal 20º del Ministerio Público del Estado, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los imputados JAIME JOSE LOPEZ ASTUDILLO y JESUS ENRIQUE VALERA DVIAZZO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, por no encontrarse llenos los requisitos previstos en el Art 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor de Confianza DR. YOLIMAR TORREALBA este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JAIME JOSE LOPEZ ASTUDILLO Y JESUS ENRIQUE VALERA DVIAZZO como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.

SEGUNDO: Riela al folio tres (03) su vto y 4 Acta Policial suscrita por los funcionarios ALMIR DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barcelona, en la cual dejan constancia del tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JAIME JOSE LOPEZ ASTUDILLO Y JESUS ENRIQUE VALERA DVIAZZO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Cursa al folio 05 AUTORIZACION DE ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 28-02-2012, Cursa al folio 07 y 8 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS; Ahora bien, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, asimismo considera que al momento en que los funcionarios policiales practican la inspección corporal la misma no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control, decreta a los ciudadanos JAIME JOSE LOPEZ ASTUDILLO y JESUS ENRIQUE VALERA DVIAZZO, LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN.

TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente Cuerpo Aprehensor, participando lo aquí decidido.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva.

QUINTO. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

R E S O L U C I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, a favor de los ciudadanos JAIME JOSE LOPEZ ASTUDILLO, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.22.029, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-09-64, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Marino Mercante, hijo de los ciudadanos German López (V) y Josefina Astudillo, residenciado en: prolongación Paseo Colon, edificio paraguaya piso Nº 05 apartamento Nº 09. Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y JESUS ENRIQUE VALERA D´VIAZZO quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.762.453, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-10-91, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de los ciudadanos Franklin Landaeta (V) y Ivonne D´VIAZZO, residenciado en: el Pencil calle San Félix Nº 29, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0281-2687163, de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 07, DE GUARDIA

DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. MANUEL MEDINA