REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007313
ASUNTO : BP01-P-2009-007313


Con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al Acusados RENZO RAMON FIGUERA, DEIVI OSCAR GONZALEZ Y YUSMILA DEL CARMEN FIGUERA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de La Colectividad de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación cursante a los folios 83 al 87 de la primera pieza del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios e igualmente se abra el enjuiciamiento de la referida acusada y en virtud de la Admisión de los hechos hecha por el imputado y la subsiguiente solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por las Defensora, Dra. LISBETH FIGUERA, para decidir el juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados RENZO RAMON FIGUERA, DEIVI OSCAR GONZALEZ Y YUSMILA DEL CARMEN FIGUERA por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y como quiera que el delito incriminado por la Vindicta Pública, no excede en su limite máximo de tres años de prisión, conforme al articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece una pena de uno a dos años de prisión, siendo aplicable esta ultima por ser la ley mas favorable al reo, resulta procedente decretar la medida alternativa de procecusión del proceso requerida por la defensa, de acuerdo al contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por el ilícito penal incriminado en este acto.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal advierte a los acusados por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron cada uno por separado: “SI ADMITIMOS LOS HECHOS”. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la medida alternativa de la prosecución del proceso”. Es todo.
CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por los acusados y la Defensa del mismo, este Tribunal procede a verificar los supuestos del Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, y en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone los acusados las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cuarenta y cinco (45) días, por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que los referidos imputados han cumplido cabalmente con sus presentaciones y 2.- Prohibición de acudir a sitios donde se expidan o se consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
QUINTO: Este Tribunal acuerda Mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordada en la audiencia de presentación en fecha 16-12-2009, con el cambio antes indicado de cada treinta días a cuarenta y cinco dias, por haber cumplido hasta la presente fecha con su presentaciones asignadas, por lo que se delcara con lugar la solicitud de la defensa publica.
SEXTO Asimismo quedan notificados los acusados que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dichas medidas le serán revocadas y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penaly así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la imputada: RENZO RAMON FIGUERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.478.743, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 27/01/1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos PEDRO RAMON FIGUERA (F) y CANDIDA ROSAS FIGUERA (V), residenciado en CERRO BELLORIN ( INVASION GUANTA) Estado Anzoátegui, DEIVIS OSCAR GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.389.003, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 16/05/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ALIDA JOSEFINA GONZALEZ (V) y PADRE DESCONOCIDO residenciado en CERRO BELLORIN ( INVASION GUANTA) Estado Anzoátegui, Y YUSMILA DEL CARMEN FIGUERA FIGUERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.478.742, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 04/01/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos PEDRO RAMON FIGUERA (F) y CANDIDA ROSAS FIGUERA (V), residenciado en CERRO BELLORIN ( INVASION GUANTA) Estado Anzoátegui.,por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que el imputado de autos se presentará por ante esa Oficina. Líbrese oficio a la unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines de que designe delegado de prueba para el imputado de autos. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DR. ALBERTO VALDEZ


LA SECRETARIA
ABG. JHOANNY GOUDET