REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005806
ASUNTO : BP01-P-2011-005806
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ. DR. ALBERTO VALDEZ
FISCAL: DR. ANGEL ROJAS
IMPUTADO: JORGE LUIS RAMOS VELASQUEZ
DEFENSORA PUBLICO (S) : DR. HENRY CARMONA
VICTIMA: MAILYN NUÑEZ
SECERTARIA: ABG. JOHANNY GOUDET
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado Oída como ha sido la Admisión de los hechos, formulada por los acusados, JORGE LUIS RAMOS VELASQUEZ, imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 ORDINAL 1º en concordancia con el articulo 80 del código penal, cometido en perjuicio de MAILYN NUÑEZ procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: personales JORGE LUIS RAMOS VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.448.985, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-12-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de SOLANGEL VELAZQUES y LUIS RAMOS, residenciado en CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, BARRIO LA VENCIDAD DEL CHAVO, BELLO MONTE, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI,. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes, quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo”. “ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENSOR PUBLICO ABG. HENRY CARMONA quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal la desestimación del escrito acusatorio, por no estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal’ y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera pido a este tribunal en el caso que considere admitir la acusación con la calificación jurídica dada los hechos en este acto pido se conceda la palabra a mi representado quien me manifestó su deseo de admitir los hechos, y posteriormente me la otorgue nuevamente, a los fines que mi representado haga uso de las alternativas de la prosecución del proceso penal, solicitándole que al momento de imponer la pena tomo en consideración la atenuante genérico de penalidad establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal por no poseer antecedentes penales, solicito copia de la presente acta.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado JORGE LUIS RAMOS VELASQUEZ, y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:
PRIMERO: Este tribual vista la solicitud de la fiscalía del ministerio publico `para que proceda a la modificación de tipo legal provisional tal y como quedo expuesto, la declara procedente y CON LUGAR. En consecuencia se admite solamente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano JORGE LUIS RAMOS VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previstos y sancionados en los artículos 455 del código penal en perjuicio de MAILIN JOSE NUÑEZ, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado, por cuanto se observa que el referido ciudadano lo necesario para cometer el ilícito penal y por circunstancias independientes de su voluntad no se apodero de los objetos pasivos del delito.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado JORGE LUIS RAMOS VELASQUEZ plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado JORGE LUIS RAMOS VELASQUEZ si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesto: “SI ADMITO LOS HECHOS”. “ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENSORA PRIVADA ABG. HENRY CARMONA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea sin apremio ni coacción por parte de mi defendido de admitir los hechos, pido se le imponga la condena con la rebaja pertinente tomando en consideración, lo anteriormente expuesto por esta defensa es todo.
CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos, establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el acusado de autos este Juzgado procede a imponer la pena a JORGE LUIS RAMOS VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previstos y sancionados en los artículos 455 del código penal en perjuicio de MAILIN JOSE NUÑEZ, establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y su termino medio según el articulo 37 Ejusdem es de diecisiete (9) AÑOS ahora bien, visto que la edad del imputado 18 años cuado la ocurrencia de los hechos, como también la ausencia de condición predelictual, al no constar antecedentes penales en el expediente y conducta predelictual en el sistema juris 2000 lo que corresponde a los numerales uno 1 y 4 del articulo 74 ejusdem como circunstancia atenuantes, se rebaja en un tercio hasta el limite mínimo de la pena es decir seis años de prisión. Finalmente, vista la admisión de los hechos y en aplicación del articulo 376 de rebaja la pena e un tercio y no a la mitad vista la ausencia de violencia en la ocurrencia de los hechos, quedando la pena en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que el condenado la cumplirá en la forma y condición es que lo disponga el tribual ejecutor de la presente sentencia, a cuyo efecto y vista las circunstancia anteriormente, el tribunal le acuerda al condenado a los fines de la remisión de la causa al dicho tribunal de ejecución medida de libertad Cautelar sustitutiva de la privativa, consistente en presentación cada 15 días ante el servicio de alguacilazgo de este palacio de justicia, permanecer en esta jurisdicción estadal salvo autorización de este tribunal y prohibición de tener contacto directo e indirecto con la victima, así se decretay así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JORGE LUIS RAMOS VELASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previstos y sancionados en los artículos 455 del código penal en perjuicio de MAILIN JOSE NUÑEZ a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOHANNY GOUDET
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