REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007642
ASUNTO : BP01-P-2011-007642

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado: PEDRO JOSE VELASQUEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.304.730, NACIDO EN FECHA 22-11- 1960, de 51 años de edad, hijo de Juana Velásquez y Pedro Herrera (df), residenciado en la Calle Ricaurte, Casa Nº 109, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Este Tribunal a los fines de decidir observa:


LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

…en fecha 01 de Septiembre de 2011, …cuando el funcionario Agente YRVING JARAMILLO…se traslado en compañía del Subinspector JOSE ABREU, AGENTE JOSE PEREZ…. Hacia la calle Ricaurte, casa Nº 109, fachada de color ladrillo, Sector Barrio Mariño Puerto La Cruz…a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº BP01-P-2011-007390 emanado del Juzgado de Control Nº 01, y una vez en la precitada dirección se hicieron acompañar del ciudadano DEYANETH LEE DE JESUS GONZALEZ FIGUERA, realizar el llamado en la residencia fueron atendidos por una persona del sexo masculino, manifestando ser y llamarse PEDRO JOSE VASQUEZ, así como indicando ser el propietarios del inmueble, quien permitió el libre acceso a la propiedad procediendo a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, en cada una de las habitaciones, en presencia del testigo, logrando inmatura en la primera habitación, lugar donde reposa el ciudadano, un bolso de mano color negro y franjas marrón, contentivo en su interior de una bolsa de material sintético transparente que a su vez contenía diecisiete (17) mini envoltorios de material sintético color amarillo y negro, contenían una sustancia de color blanquecina con olor fuerte penetrante, por lo que se presume sea la droga denominada COCAINA, as mismo un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético color transparente , contentiva de una sustancia blanquecina con olor fuerte y penetrante por lo que se presume sea la droga denominada COCAINA, ….…”

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, interpuesta por el Fiscal 9º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano PEDRO JOSE VELASQUEZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el hoy acusado, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como la comunidad de las pruebas, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada por ser útiles y necesarias en el Juicio Oral y Publico.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado PEDRO JOSE VELASQUEZ, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los acusados, PEDRO JOSE VELASQUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO. Vista la manifestación de voluntad del imputado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, respecto al acusado PEDRO JOSE VELASQUEZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.. Y as se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

DR. ALBERTO VALDEZ

SECRETARIA DE SALA

ABOG. AIDA ELENA RAMOS