REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000320

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal, en el proceso incoado en contra BENITO ALFONSO ROBLES HERRERA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 04-09-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, quien manifiesta que en el mes de enero del año 2006, realizó un trabajo de movimientos de tierra con su maquinaria a unos terrenos de INAVI, donde se iba a construir un Urbanismo, siendo contratado por el ciudadano de nombre BENITO ALFONSO ROBLES HERRERA, quien le debía cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000.00), terminando la labor en el mes de julio del año 2006, pero que como al momento de cancelar el monto adeudado el ciudadano BENITO ALFONSO ROBLES HERRERA no disponía de dinero y en virtud de este último tenía una casa en Puerto La Cruz, específicamente en el sector Turístico El Morro, Residencias Casa Bote “A”, Villa A-259, la cual estaba vendiendo en seiscientos treinta mil bolívares fuetes, se la ofreció en forma de pago el trabajo ejecutado, debiendo el ciudadano PEREZ CARPIO PEDRO JOSE pagarle la diferencia de cuatrocientos treinta mil bolívares fuetes, y así quedó convenido invirtiéndole el ciudadano PEREZ CARPIO PEDRO JOSE, en arreglos materiales y construcciones la cantidad aproximada de ciento cuarenta mil bolívares fuetes, logrando mudarse en el mes de noviembre del año 2006, posteriormente pasado tres meses, precisamente el día 15 de marzo de 2007, le depositó en la cuenta corriente número 01280107600701711103, del Banco Carona, a nombre de VALORES PANAFIN CASA DE BOLSAS, C.A., con un cheque la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes, siendo que la negociación debía concluirse a mediados de junio del año 2007, por lo cual se comunicó vía telefónica con el señor BENITO ROBLES para acordar la fecha en que iban a firmar el documento de compra-venta del inmueble, para poder registrar la referida compra y así pagarle el resto del dinero que equivalía a la cantidad de doscientos treinta mil bolívares fuertes, quien le indicó que debía cancelarle más dinero por la casa porque al parecer se la había dejado muy barata, surgiendo una discusión por lo cual el ciudadano BENITO ROBLES le señaló que lo iba a sacar de la casa como un perro y que no le iba a devolver ni un bolívar, siendo que en fecha miércoles 13-08-2008, se presentaron en la residencia una Juez del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, acompañada de varios Policías del Municipio Sotillo y Policías del Estado Anzoátegui, quien me desalojaron de la residencia.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que comporta una pena cuyo término medio es de tres (03) años, y en virtud de lo establecido en el articulo 108 numeral 5º la acción penal para perseguirle prescribe a los tres (3) años, y al hacer una determinación del tiempo transcurrido a partir de la fecha de perpetración del hecho se aprecia un lapso de más de tres (03) años, tiempo que supera el de la prescripción aplicable, no siendo posible la interposición de acusación alguna debido al transcurso indefectible del tiempo. En este orden de ideas, surge el supuesto establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es palmario que la acción penal se ha extinguido, en virtud de que han transcurrido, desde el momento en que se libra la orden de detención hasta la presente fecha un tiempo que excede de la prescripción ordinaria del delito referido, es por lo que se hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de BENITO ALFONSO ROBLES HERRERACIDAS, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Ordinal 5º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 en su segundo aparte ejusdem. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de BENITO ALFONSO ROBLES HERRERA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de PEDRO JOSE PEREZ CARPIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 en su segundo aparte, ejusdem. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,


DR. ALBERTO VALDEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. JOHANNY GOUDE