REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008078
ASUNTO : BP01-P-2011-008078

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, Dra. MILAGROS GOTIA, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, en el proceso incoado en contra de la ciudadana YOLEIDA MIRABAL, por la comisión de los delitos de ALTERACION DE LINDEROS y HURTO, cometido en agravio de la ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR QUIAME.

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

En fecha 04-07-06, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia presentada por la ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR QUIAME, ante la Segunda Compañía del Destacamento 74 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Aragua de Barcelona, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “nosotros somos los propietarios en denominado el batacazo dictado en el sector la Fundación, Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y quiero denunciar a la señora YOLEIDA MIRABAL, la cual es mi vecina nos saco uno de los estantes, me pico y se llevo los alambres que conformaban la línea que delimitan el mencionado Fundo, también les cerro el paso al ganado que es un camino real queremos manifestar que esta ciudadana dijo si pasábamos otra vez por la cerca con ojo nos iba a dar unos tiros…esto ocurrió el el Fundo denominado el Batacazo dictado en el sector La Fundación Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, el sábado 1 de Julio del año 2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana…..”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.

Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en el proceso incoado en contra de la ciudadana YOLEIDA MIRABAL, por la comisión de los delitos de ALTERACION DE LINDEROS y HURTO, cometido en agravio de la ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR QUIAME, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ASCANIO