REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 01 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-008239
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con las atribuciones que le confiere el numeral 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio, en relación directa con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARIA MARGARITA MOYA DE BRITO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente averiguación sumarial se inicia en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana MARIA MARGARITA MOYA DE BRITO, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi hija EVELYN BRITO, el marido de ella CARLOS DAVID ZAMBRANO y la mama de el ELENA DE ZAMBRANO, me tienen amenazada que me van a caer a tiros si los saco de la casa, todo este problema viene a raíz que le cedí un cuarto a mi hija, pero le dije que no iba hacer para Carlos sino para ella y sus dos hijos, pero el caso es que Carlos vino en estos días y se metió en el cuarto y les dije que me iban a mandar a sellar la puerta del cuarto, para que tengan salida por la puerta principal de la casa, por eso me cayeron encima, comenzaron a ofenderme y a insultarme, dentro de mi propia casa, Carlos me amenazó y me dijo que si el no vivía allí, yo tampoco, hasta mi propia hija comenzó a decirme cosas, ellos dos se la pasan dentro del cuarto consumiendo marihuana…”.
De las actuaciones se desprenden que los hechos narrados en la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA MARGARITA MOYA DE BRITO, no constituye delito ni falta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la desestimación de la presente denuncia, en razón de que el Ministerio Público resulta incompetente para conocer del mismo, razón por la cual, este Tribunal Quinto de Control considera que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio , a los fines que las sean archivadas, así como notificar a la victima a los fines de Ley. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuanto que los hechos narrados por la ciudadana MARIA MARGARITA MOYA DE BRITO, no constituyen delito ni falta, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ASCANIO
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