REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008258
ASUNTO : BP01-P-2011-008258


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con las atribuciones que le confiere el numeral 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio, en relación directa con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano YIDRIS SUCRE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente averiguación sumarial se inicia en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano YIDRIS SUCRE, quien manifestó: “…En fecha 21 de Agosto de 2004 se inicio la presente investigación, en virtud de denuncia común interpuesta en la Fiscalia 20 del estado Anzoátegui, por el ciudadano YIDRIS SUCRE, en la cual expone : Yo vengo a denunciar a MARIA MARGARITA ARIAS, he recibido amenazas de esta señora, tales como incendiar mi casa, que va a mandar a alguien no identificado a causarme un daño, que va a hacer un aviso en la prensa en la cual me va a someter al desprecio publico, y que va hacer una campaña para desprestigiarme moralmente con la finalidad de que pierda mi empleo. Todo esto deriva de un empleo personal, con una negociación de dinero en la cual la señora Arias me presto un dinero y cuya deuda fue saldada de acuerdo a los comprobantes bancarios que tengo. La misma señora esta exigiendo el pago de unos interés los cuales no habían sido acordados y que no se ajustan a la norma jurídica. En vista de mi negativa a seguir pagándole esas cantidades dicha señora me ha hecho amenazas, la cual la hago responsable de cualquier daño moral a mi persona…”.

De las actuaciones se desprenden que los hechos narrados en la denuncia interpuesta por el ciudadano YIDRIS SUCRE, no constituye delito ni falta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la desestimación de la presente denuncia, en razón de que el Ministerio Público resulta incompetente para conocer del mismo, razón por la cual, este Tribunal Quinto de Control considera que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía 19º del Ministerio Público, a los fines que las sean archivadas, así como notificar a la victima a los fines de Ley. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal para Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuanto que los hechos narrados por el ciudadano YIDRIS SUCRE, no constituyen delito ni falta, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ASCANIO