REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008259
ASUNTO : BP01-P-2011-008259
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con las atribuciones que le confiere el numeral 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio, en relación directa con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana SARA SOLEDAS NAVARRO QUINTERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente averiguación sumarial se inicia en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana SARA SOLEDAS NAVARRO QUINTERO, quien manifestó: “…En fecha 26 de Marzo de 2008 se inicio la presente investigación, en virtud de duncia comun Nº 150, procede del Instituto Autonomo de la policia Zona 01 del estado Anzoátegui, interpuesta por la ciudadana SARA SOLEDAS NAVARRO QUINTERO, en la cual expone : yo vengo a denunciar a mi vecina de nombre TRINA PETRUCHI, por la razon siguiente en el dia de hoy en las horas de la mañana yo salu de la casa y como tengo a unos trabajadores que me estan remodelando el muelle de mi casa, cuando la señora ante mencuionada salio en forma agresiva agrediendo a mis trabajadores y diciendole palabras ocenas, y ella como estaba ofendiendo a mis trabajadores y ellos dijeron que empezó a humillarlos diciéndoles que eran unos muertos de hambre y muchas cosas mas, en ese momento entro a su casa y presuntamente estaba buscando una pistola para darle unos tiros a mis trabajadores y en forma agresiva le preguntaba a su esposo que donde el le había puesto la pistola mis trabajadores asustados pararon el trabajo y como la señora le dijo que si los volvía a ver trabajando allí iba a dar unos tiros ellos tienen miedo…”.
De las actuaciones se desprenden que los hechos narrados en la denuncia interpuesta por la ciudadana SARA SOLEDAS NAVARRO QUINTERO, no constituye delito ni falta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la desestimación de la presente denuncia, en razón de que el Ministerio Público resulta incompetente para conocer del mismo, razón por la cual, este Tribunal Quinto de Control considera que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía 19º del Ministerio Público, a los fines que las sean archivadas, así como notificar a la victima a los fines de Ley. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal para Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuanto que los hechos narrados por la ciudadana SARA SOLEDAS NAVARRO QUINTERO, no constituyen delito ni falta, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ASCANIO
|