REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 01 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-008330
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con las atribuciones que le confiere el numeral 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio, en relación directa con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana NAZARETH DEL CARMEN GUERRA MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente averiguación sumarial se inicia en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana NAZARETH DEL CARMEN GUERRA MEDINA, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a la ciudadana ESTHER PERICOTO, esta ciudadana siempre se ha metido conmigo y no me deja tranquila, me tira punta y me ofende y siempre me esta molestando y el día de hoy sábado 08-12-2007, como a las 11:00 a.m. le tiró tierra encima a mi hija de seis meses de edad, yo pedí el apoyo a una patrulla del Distrito número 16 de Poli Anzoátegui para que me ayudaran a resolver la situación y ella dijo que no iba para ninguna parte, que el lunes y si acaso era que iba a comparecer por aquí, yo quiero que esta ciudadana me deje tranquila”.
De las actuaciones se desprenden que los hechos narrados en la denuncia interpuesta por la ciudadana NAZARETH DEL CARMEN GUERRA MEDINA, no constituye delito ni falta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la desestimación de la presente denuncia, en razón de que el Ministerio Público resulta incompetente para conocer del mismo, razón por la cual, este Tribunal Quinto de Control considera que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio , a los fines que las sean archivadas, así como notificar a la victima a los fines de Ley. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuanto que los hechos narrados por la ciudadana NAZARETH DEL CARMEN GUERRA MEDINA, no constituyen delito ni falta, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ASCANIO
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