REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008887
ASUNTO : BP01-P-2011-008887


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio Dr. JOSE DANIEL PEREZ, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, en el proceso incoado en contra de la ciudadana CLARELIS DEL VALLE LUNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en agravio del ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ (occiso)

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

Se dio inicio a la presente investigación en fecha 27-12-99, en virtud de Acta policial de fecha 19-09-07, correspondiente al expediente Nº 2505-426, procedente del servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre de la ciudad de Barcelona, suscrita por los funcionarios Sdo. MIGUEL SALAZAR y S/1ro MANUEL LOPEZ, en la cual exponen: “ siendo aproximadamente las 6:00 p.m., encontrándome de servicio en el Comando de Transito de Barcelona, fui informado de un accidente de transito, ocurrido en la Avenida Algimiro Gabaldon, frente del conjunto residencial Bosque Mar, informándome que se había presentado ante este Despacho una comisión policial al mando del Sub-inspector (PA), Yovanny Yaguaracuto, con la ciudadana CLARELIS LUNA…quien manifestó que esta ciudadana había arrollado con su vehiculo Auto, Sedan, Fiat, Palio, Color Plata, Placas RAN-56D, Serial de Carrocería 9BD171715822736896, aun ciudadano. Nos trasladamos al Hospital Dr. Luis Razetti y al llegar al centro asistencial me entreviste con el Dtgdo (PA) Antonio Amundaray, quien me suministro los datos del ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ…manifestándome que este había ingresado sin signos vitales …”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en el proceso incoado en contra de la ciudadana CLARELIS DEL VALLE LUNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en agravio del ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ (occiso), de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ASCANIO