REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-006004
ASUNTO: BP01-P-2011-006004
Visto que en fecha 13 de Febrero del año 2012, se recibió nuevamente la presente causa, seguida a la ciudadana GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; procedente del Juzgado de Control N° 04 de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Dr. ALBERTO VALDEZ, por cuanto dicho Tribunal acordó la devolución inmediata del asunto a este Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que continúe conociendo del presente asunto, siendo lo procedente en este caso, que el Tribunal Cuarto de Control planteara el conflicto de no conocer, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y no la devolución de la causa a esta Instancia, sino ante la Instancia Superior común, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:
En fecha 27 de Enero de 2012, este Tribunal Quinto de Control declinó el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto de la revisión del sistema computarizado Juris 2000, se evidencia que la causa signada con el Nº BP01-P-2004-001040, seguida contra RENATO ELIA MORSIANI, THAIZ MORELIA JASPE BELTRAN, GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, VICTOR MANUEL GOMEZ PEREZ, FREDDY ALI CHONG SANABRIA, MIRIAN DEL VALLE CAMEJO MADRID, HAYDEE MARIA ORDAZ CAMEJO, YALITZA QUIJADA DE VELASQUEZ y COSIMO ELIAS DANGELA COSIMO, radicada a este Circuito Judicial Penal, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se encuentra en el Tribunal de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, estando relacionada con los mismos hechos y teniendo bajo su conocimiento de dicho asunto.
Así las cosas, posteriormente, en fecha 06 de Febrero de 2012, el mencionado Tribunal Cuarto de Control, emite pronunciamiento mediante el cual acuerda la devolución inmediata del presente asunto a este Tribunal Quinto de Control a los fines de que continúe conociéndolo, pues según el criterio del mentado Despacho corresponde su conocimiento a este, alegando que “… el asunto cuyo conocimiento corresponde a ese tribunal de control se encuentra en fase intermedia por celebrarse audiencia preliminar, no siendo procedente la acumulación de causas por cuanto se evidenció que no están en la misma fase procesal, al constarse que el acto de imputación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PPRIMERA DE HERRERA se llevó a cabo en fecha 22-06-2011 dándose inició a la fase preparatoria de ese proceso penal, el cual fue consignado en autos por el defensor de confianza…”.
Asimismo el mencionado Tribunal Cuarto de Control, deja constancia de lo siguiente: ”…se verifica del asunto signado con el N° BP01-P-2004-1040, cursante por ante este tribunal de control que en fecha 02 de Septiembre de 2002, fue presentando por los DRS. JOSE GREGORIO CASTAÑEDA MORA Y JOSE ANTONIO GUERRERO ANGULO, en sus condiciones de FISCAL VIGESIMO SEXTO Y VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7º del artículo 108, y ordinal 1º del artículo 318 Ejusdem, mediante el cual solicitaron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos RENATO FRANCISCO ELIA MORSIANI, titular de la cédula de identidad número 9.301.583, TAHIZ MORELIA JASPE BELTRAN, titular de la cédula de identidad número 3.187.022, GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad número 2.308.813, VICTOR MANUEL GOMEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número 6.181.065 y FREDDY ALI CHONG SANABRIA, titular de la cédula de identidad número 3.821.779, por la comisión de los delitos de ESTAFA, EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464, 465, 469 y 287, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de las Empresas INVERSIONES DUQUE, DUQUESA, ALMACARMEN, DIE MANPLO, MILL’S C.A Y SAN CIPRIAN C.A; así como el delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 251 de la citada Ley Penal Sustantiva, para la segunda de las nombradas; de la misma manera, el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA JUMBO 910 C.A., para el ciudadano RENATO FRANCISCO ELIA MORSIANI, anteriormente identificado; MIRIAN DEL VALLE CAMEJO DE MADRID, titular de la cédula de identidad número 4.654.646, HAYDEE MARIA ORDAZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad número 4.045.389 y GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, anteriormente identificada, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO EN SEDE DE ORGANISMO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de ocurrir los hechos denunciados, cometido en perjuicio de las referidas Inversiones….”
A manera de ilustrar a la Instancia Superior, en el caso de marras, en fecha 21/04/2005, el Tribunal de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. MAGALY BRADY, emitió pronunciamiento, en el cual decretó la nulidad absoluta del Sobreseimiento de la causa, siendo esta decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de este mismo Estado en fecha 07/07/2005, según recurso de apelación signado con el N° BP01-R-2005-106; posteriormente en fecha 02/03/2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, anuló de oficio la decisión dictada por tanto por el Tribunal de Primera Instancia y la de la Corte de Apelaciones y ordena que previa distribución a otro Juzgado de Primera Instancia en función de Control, decida con respecto a la solicitud de Sobreseimiento formulada por la vindicta pública. En virtud de ello fue redistribuida la causa al Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 31-10-2007 el Tribunal Cuarto de Control, a cargo de la DRA. LUZ VERONICA CAÑAZ, dicto resolución mediante la cual negó la solicitud de sobreseimiento remitiéndose el asunto a la Fiscalía Superior a los fines de que ratificara o no la solicitud fiscal.
En fecha 26-01-2011 fue presentado por parte de los DRES. MILDA ROBLES GASCON y ENGEL JOSE ORDAZ, en su condición de Fiscal Sexto Titular y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, respectivamente, escrito acusatorio en contra del imputado RENATO FRANCISCO ELIA MOSRIANI, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal vigente; por consiguiente encontrándose la causa en la fase preparatoria con respecto a la investigación seguida a la ciudadana GLADYS JOSEFINA PPRIMERA DE HERRERA.
Asimismo se verifica que la causa BP01-P-2004-1040, llevada ante el Tribunal Cuatro de Control de este Circuito judicial Penal, se encuentra en fase intermedia, al constarse que se encuentra fijada la Audiencia Preliminar en relación al ciudadano RENATO FRANCISCO ELIA MOSRIANI, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal vigente y en relación a la ciudadana GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA se encuentra en fase de investigación, siendo los mismos hechos y la misma causa seguida a diferentes imputados, por lo que la incidencia que se plantea en la presente causa signada con el N° BP01-P-2011-6004, interpuesta por el Dr. JAVIER VILLARROEL, procediendo en su condición de Defensor judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, corresponde al asunto principal BP01-P-2004-1040 que cursa ante el Tribunal Cuatro de Control de este Circuito judicial Penal.
Ante tales circunstancias, en fecha 27/02/2012, este Despacho se declaró INCOMPETENTE y DECLINÓ el conocimiento de la presente causa, ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destacó lo siguiente:
“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, ni siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”
Así las cosas, a la letra de la jurisprudencia patria antes invocada, observa este Tribunal que en la presente causa, existe un pronunciamiento judicial dictado por el Juzgado de Control N° 04 de este Estado, cuya decisión es de carácter interlocutorio que resuelve dentro del proceso penal en fase preparatoria del procedimiento ordinario una incidencia de carácter trascendental, al observarse que el asunto seguido en este Despacho bajo la nomenclatura BP01-P-2011-6004, se contrae a una incidencia conforme al artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que deviene directamente de las actuaciones procesales contenidas en el asunto número BP01-P-2004-1040, llevado ante el Tribunal Cuarto de Control, en tal sentido y conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 constitucional, evitando pronunciamientos contradictorios que pudieran vulnerar derechos constitucionales y legales, este Tribunal se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2011-006004, seguida en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 2308813, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ampliamente identificado al inicio de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la competencia corresponde al tantas veces nombrado Tribunal Cuarto de Control y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2011-006004, seguida en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Còdigo Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ASCANIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ASCANIO
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