REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000093
ASUNTO : BP01-P-2012-000093

Visto el escrito de acusación interpuesto por el Dr. Luis Palmares, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual acusa al ciudadano DANNY RUBEN MORALES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º en relación con el 80 y 82 del Código Penal vigente, solicitando en consecuencia le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

En fecha 12 de enero de 2012, fue presentado ante este Juzgado el ciudadano DANNY RUBEN MORALES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente, decretándosele Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 11 de febrero de 2012, se recibe escrito interpuesto por el Dr. Luis Palmares, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentado acusación en contra del ciudadano DANNY RUBEN MORALES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º en relación con el 80 y 82 del Código Penal vigente; solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Así las cosas, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procede a conocer de la presente causa, en garantía a los derechos Constitucionales y Procesales de los cuales es acreedor el ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ, tal como lo establecen los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 6° aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento acerca de la situación jurídica del referido ciudadano, en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en fecha 12 de enero de 2012, cuando el prenombrado ciudadano fue puesto a la orden de este Tribunal Quinto de Control, instancia que decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 11 de enero de 2012; hechos que fueron pre calificados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como constitutivos del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente; iniciándose en esa oportunidad el lapso previsto conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que le otorga al Ministerio Público treinta (30) días consecutivos, para presentar siempre y cuando exista suficientes Elementos de Convicción, el escrito Acusatorio.

Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días mas la prorroga la cual debe ser solicitada para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.

Ahora bien, en atención a la preclusión del lapso de treinta (30) días atribuidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, en uso de las facultades conferidas por el sexto aparte del artículo 250 Ejusdem que al efecto señala: “… Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”, ahora bien, en virtud del escrito de acusación interpuesto por el DR. LUIS PALMARES, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual acusa al ciudadano DANNY RUBEN MORALES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º en relación con el 80 y 82 del Código Penal vigente, solicitando en consecuencia le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo antes expuesto que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho, en atención a la solicitud del Ministerio Publico, es CONCEDER al ciudadano DANNY RUBEN MORALES, LA SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual fue solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, a favor del ciudadano DANNY RUBEN MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.868.108, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-11-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA MORALES, domiciliado en la vía Santa Fe, Playa Colorada, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º en relación con el 80 y 82 del Código Penal vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada treinta (30) dìas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de traslado, para el día miércoles 15 de Febrero de 2012, a nombre del antes mencionado ciudadano, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,


DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,


ABG. JESUS ASCANIO