REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000105
ASUNTO : BP01-P-2012-000105
Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita medidas cautelares sustitutivas de libertad en la causa seguida contra el imputado JESUS RAFAEL VILLARENA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAIMAR JOSE CANACHE GUARACHE, quien fue presentado inicialmente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
En fecha 14 de enero de 2012, fue presentado ante este Juzgado el imputado JESUS RAFAEL VILLAREN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de DAIMAR JOSE CANACHE GUARACHE, decretándosele Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 13 de febrero de 2012, fue presentado escrito de acusación en contra del imputado JESUS RAFAEL VILLARENA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAIMAR JOSE CANACHE GUARACHE; solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Así las cosas, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en garantía a los derechos Constitucionales y Procesales de los cuales es acreedor el ciudadano JESUS RAFAEL VILLARENA, tal como lo establecen los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 6° aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento acerca de la situación jurídica del referido ciudadano, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 12 de enero de 2012, en virtud de la orden de aprehensión decretada por este Tribunal de Primera Instancia, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL VILLAREN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de DAIMAR JOSE CANACHE GUARACHE; siendo puesto a la orden de este de este Tribunal Quinto de Control el prenombrado ciudadano y en fecha 13 de enero de 2012 se le decretó en su contra la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por los hechos presuntamente en fecha 05/01/2012, en virtud de la DENUNCIA COMUN, de fecha 05-01-2011, interpuesta por el ciudadano DIAMARA JOSE CANACHE GUARACHE, quien expresó: “…denunciar que momentos que me encontraba frente a mi residencia…llegaron cinco sujetos, entre ellos JAVIER, JESUS, LEONARDO, MANUEL Y JUAN, todos con apellido VILLARENA, en ese momento escuché varios disparos y corrí pero ya me habían herido en el rostro, razón por la me llevaron de emergencia hasta el Hospital Luís Razetti de esta ciudad, donde me diagnosticaron herida por arma de fuego, en la región maxilo facial derecha. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-01-2012, suscrita por el funcionario ANGULO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado a la ciudadana DIAMARA JOSE CANACHE GUARACHE. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-01-2012, suscrita por el funcionario ANGULO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-01-2012, suscrita por el funcionario ANGULO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 05, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JESUS RAFAEL VILLARENA, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de DAIMAR JOSE CANACHE GUARACHE; conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; hechos que fueron pre calificados por la Fiscalía del Ministerio Público como constitutivos del delito de a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Vigente; iniciándose en esa oportunidad el lapso previsto conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que le otorga al Ministerio Público treinta (30) días consecutivos, para presentar siempre y cuando exista suficientes Elementos de Convicción, el escrito Acusatorio.
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prorroga la cual debe ser solicitada para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.
Ahora bien, en atención a la preclusión del lapso de treinta (30) días atribuidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, en uso de las facultades conferidas por el sexto aparte del artículo 250 Ejusdem que al efecto señala: “… Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”, ahora bien, en virtud del escrito de acusación interpuesto por la DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual acusa al ciudadano JESUS RAFAEL VILLARENA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAIMAR JOSE CANACHE GUARACHE, solicitando en consecuencia le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo antes expuesto que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho, en atención a la solicitud del Ministerio Publico, es CONCEDER a dicho ciudadano LA SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual fue solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, a favor del ciudadano JESUS RAFAEL VILLARENA, titular de la Cedula de Identidad 17.223.436, venezolano, donde nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25-07-80, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de JUAN MERECUANA y REINA VILLARENA, residenciado en la Carretera Nacional Via CAIGUA, Casa sin numero, de bahareque, 0281-3179140, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAIMAR JOSE CANACHE GUARACHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada treinta (30) dìas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de traslado, para el día de 15/02/2012, a nombre del antes mencionado ciudadano, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ASCANIO
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