REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000104
ASUNTO : BP01-P-2012-000104
Visto el escrito presentado por las abogadas ISIS TOVAR Y MARLEX SANCLER, actuando en su carácter de Defensoras de confianza del ciudadano ARMANDO FUENTES PINTO, solicitando la revisión de medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido y le sea decretada una medida menos gravosa, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano antes señalado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya pena es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y en razón de que no existe la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, manifestando que su defendido se encuentra actualmente privado de su libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de enero de 2011, fue puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano ARMANDO JOSE FUENTES PINTO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, decretándosele en esa misma fecha Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito antes mencionado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica, requisitos procesales, que a decir del profesor JOSE TADEO SAIN, el legislador exige en forma alternativa, bastando por ende que alguno de ellos este presente y además que estén suficientemente acreditados en las actas procesales.
Estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.
En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fue puesto a disposición de este Tribunal el antes mencionado imputado, tal como se dejara asentado, le fue dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito antes señalado.
En fecha 6 de marzo de 2.011, fue presentado escrito contentivo de acusación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUARACHE VARGAS JHONNY RAFAEL, por lo que la razón asiste a la defensa, pues la Fiscalía del Ministerio Público acusó a su representado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO y no por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente, el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, situación que como se ha dejado asentado ha variado, por lo que se declara con lugar la solicitud interpuesta por las abogadas ISIS TOVAR y MARALEX SANCLER, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ARMANDO JOSE FUENTES PINTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.055.473, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/08/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Gustavo Fuentes (v) y Miriam de Fuentes (df), domiciliado en la Vía Pele el Ojo, Barrio Angostura, Calle Principal, Casa Verde, en toda la Redoma de la Vía alterna que conduce a Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA TREINTA (30) DÍAS a partir de la fecha de imposición de la presente decisión y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado, para su debida imposición. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ASCANIO
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