REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000197
ASUNTO : BP01-P-2001-000197

En fecha 9 de febrero del 2012, siendo el día, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados JAIME ANTONIO GOMEZ RANGEL y RAMON NEPTALI VARGAS PEROZO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENT DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA SERRAMEDA. Se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DRA. RAQUEL BOLIVAR, acompañado de la Secretaria Abg. SANDRA DE VELLIS, quien previa solicitud del ciudadana Juez deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DRA.- KARINA LOPEZ, EL IMPUTADO JAIME ANTONIO GOMEZ RANGEL Y LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA.- IRMA FERMIN.- NO ENCONTRANDOSE PRESENTES; EL IMPUTADO RAMON NEPTALI VARGAS PEROZO, NI SU DEFENSOR DE CONFIANZA, NI LA VICITMA EL CIUDADANO OMAR RAFAEL NORIEGA SERRAMEDA, quien está debidamente representado por el Fiscal del ministerio Publico. La ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Dra. KARINA LOPEZ quien expone: “ Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado JAIME ANTONIO GOMEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENT DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA SERRAMEDA.- De igual manera ratifico la acusación presentada en fecha 28-11-2002 y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público, y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse JAIME ANTONIO GOMEZ RANGEL, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació el día 17 de Junio de 1.982, de 29 años, titular de la cédula de identidad Nº 16.547.851, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de los ciudadanos Jaime Gómez y María del Valle Rangel, residenciado en la Calle Venezuela, Casa S/N, cerca de una cancha múltiple, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en consecuencia expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica Penal DRA.- IRMA FERMIN: quien expone: Mi representado me comunico que desea acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso, por lo que una vez admitida la acusación, solicito que se le conceda la palabra para que admita haga uso de la misma.- Es Todo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del JAIME ANTONIO GOMEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENT DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA SERRAMEDA, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del imputado JAIME ANTONIO GOMEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENT DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR RAFAEL NORIEGA SERRAMEDA, el Tribunal le pregunta al acusado JAIME ANTONIO GOMEZ RANGEL, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI, Y ADMITO LOS HECHOS. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica Penal DRA.- IRMA FERMIN, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos por los cuales se le acusa, solicito a este Tribunal se sirva suspender el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le cede la palabra al Fiscal 3º del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas, es todo”. Seguidamente impuesto como fue del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al igual que una vez admitida la acusación fiscal por llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la solicitud del imputado en su defensa en cuanto a acogerse a la forma anticipada de culminación del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, este Tribunal oída la manifestación de voluntad del acusado JAIME ANTONIO GOMEZ RANGEL y de su defensora pública, se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el articulo 37 ejusdem, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JAIME ANTONIO GOMEZ RANGEL, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece la pena de 3 a 5 años de prisión, por el Lapso de un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1. Presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días, ampliándose las presentaciones impuestas.- 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que les fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida les será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la presente decisión. QUINTO: Respecto al imputado RAMON NEPTALI VARGAS PEROZO, este Tribunal ratifica la orden de captura que pesa sobre el mismo, por cuanto la misma no ha sido materializado, siendo dictada la misma en fecha 28-06-2010. Líbrese los oficios respectivos. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al ciudadano: JAIME ANTONIO GOMEZ RANGEL, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días, ampliándose las presentaciones impuestas.- 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05,

ABG. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ASCANIO