REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004783
ASUNTO : BP01-P-2010-004783
Visto el escrito presentado por la abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado EXON RAFAEL ROMERO, en el cual solicita la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad de su representado, la cual le fuera decretada en fecha 14/09/2010, en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente un (01) año y cuatro (04) meses sin que el mismo haya sido juzgado y por cuanto este Tribunal le dictó Medida Privativa de Libertad a su representado, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud realizada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal Quinto de Control, pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, dictada por el Tribunal de Control N° 05, en fecha 14 de septiembre de 2.010, este Instancia observa:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, pero de igual forma también la propia Constitución Nacional, contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, en la oportunidad de la Audiencia de presentación del imputado, le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal, abogada SONIA FIGUEROA. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCION
En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la Defensora Pública Penal del imputado EXON RAFAEL ROMERO, en relación a la libertad del mismo y ACUERDA MANTENER, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 14/09/2010, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ASCANIO
|