REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000812
ASUNTO : BP01-P-2012-000812
Visto el escrito presentado por la DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados: JESUS DANIEL MARCANO YENDES y CARLOS JAVIER CENTENO MEJIAS, por la presunta comisión del delito contemplados en la Ley Especial de Drogas, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: LIBERTAD SIN RESTRICCION, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Publica Penal DRA. EULALIA ELENA LEZAMA, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados JESUS DANIEL MARCANO YENDES y CARLOS JAVIER CENTENO MEJIAS, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 18-02-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL ANGEL GUEVARA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia etre otras cosas deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del los ciudadanos JESUS DANIEL MARCANO YENDES y CARLOS JAVIER CENTENO MEJIAS.
TERCERO: Por consiguiente este Tribunal observa que al momento de realizarse la aprehensión de los imputados, no se encontraban presentes testigos alguno que corrobore el dicho de las actas, por lo que al no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de igual manera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados de autos y con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados JESUS DANIEL MARCANO YENDES y CARLOS JAVIER CENTENO MEJIAS, acogiéndose la solicitud planteada por el Ministerio Público, en cuanto a decretar en favor del imputado de autos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por las razones antes expuestas, a cuya solicitud se acogió la defensa publica.
CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión del tribunal en esta misma fecha, y se ordena de igual manera librar los oficios correspondientes a los cuerpos policiales a los fines de dejar la solicitud que pesa en contra del referido ciudadano.
QUINTO: Se acuerdan las copias de las actas a las partes. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, a favor de los ciudadanos CARLOS JAVIER CENTENO MEJIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.633.938, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/11/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de: Alfredo Salazar (v) y Carmen Mejias (v), residenciado en Calle Principal, Las Acacias, Naricual, Estado Anzoátegui y JESUS DANIEL MARCANO YENDES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.250.728, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/10/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de: Rosa Allende (V) y Luis Marcanor (v), residenciado en Calle Principal, Las Acacias, Naricual, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el articulo 44 Constitucional y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JESUS ASCANIO
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