REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000815
ASUNTO : BP01-P-2012-000815


Visto el escrito presentado por el DR. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, actuando en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano MAIKEL JOSE HERNANDEZANARE, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por esta representación fiscal las cuales cursan en la presente causa, procediendo a darle lectura a las mismas, y pido se deje constancia en actas de que le fue leído en este acto tanto al imputado como a su Defensa y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, y que se continué por el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica ABOG. EULALIA ELENA LEZAMA previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 05, considera pertinente pronunciarse sobre la intervención de la defensa pública:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano MAIKEL JOSE HERNANDEZANARE, como en FLAGRANTE y el Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio 3 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 18-02-2012, suscrita por el funcionario (PMS) NESTOR BRITO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano MAIKEL JOSE HERNANDEZ. Cursa al folio 4 de la causa, acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS MANUEL LANCA DUARTE. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Publico, contra el ciudadano MAIKEL JOSE HERNANDEZ, en la presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; aunado a los indicios plurales y concordantes en contra del hoy imputado, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinales y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MAIKEL JOSE HERNANDEZ, los cuales consisten en: 1°) presentación cada Treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal y 2°) Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos; declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que es un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos. En consecuencia por los argumentos antes expuestos se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico. CUARTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano MAIKEL JOSE HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO08, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-10-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ANGELICA HERNANDEZ, domiciliado en El Paraíso, calle principal, por el laboratorio casa S/N, por la comisión de l delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA,

DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. JESUS ASCANIO