REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000817
ASUNTO : BP01-P-2012-000817


Visto el escrito presentado por el DR. DR. LUIS FERNANDO PALMARES, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados JOSE MIGUEL GONZALEZ Y VICTOR RAFAEL ROMERO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículo 472 y 277 del Código Penal Venezolano; quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: LIBERTAD SIN RESTRICCION, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza, ABG. JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursan a los folios 3 y 4 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 17-02-2012, suscrita por el Funcionario Oficial JOSE VASQUEZ, adscrito a esta Coordinación Policial, en la cual dejo constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ Y VICTOR RAFAEL ROMERO, en la cual se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos. A los folios 5 y 6 la causa, riela Los Derechos de los Imputados. Al folio 07 de la presente causa riela Cadena de Custodia.
TERCERO: Por consiguiente este Tribunal observa que al no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de igual manera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados de autos y con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados JOSE MIGUEL GONZALEZ y VICTOR RAFAEL ROMERO PINTO, acogiéndose la solicitud planteada por la Defensa de Confianza, en cuanto a decretar en favor de los imputados de autos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por las razones antes expuestas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, interpuesta por la representación Fiscal.
CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión del tribunal en esta misma fecha, y se ordena de remitir la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, a los fines de que continúe con la investigación y emita el acto conclusivo correspondiente.
QUINTO: Se acuerdan las copias de las actas a las partes por no ser contrarias a Derecho.-
SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, a los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.068.825, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23/08/83, de 28 años de edad, profesión u oficio Panadero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JOSE GONZALEZ Y ELIS MERECUARE, residenciado en la calle El Canal Barrios Menca de Leones, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, y VICTOR RAFAEL ROMERO PINTO,, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.041, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-09-91, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Pintor, hijo de VICTOR LOPEZ Y LUCINA PINTO, residenciado en Calle Principal, casa S/N, Menca de Leoni Barcelona, Estado Anzoátegui; conforme a lo establecido en el articulo 44 Constitucional y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA,

DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JESUS ASCANIO