REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 02 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000178
ASUNTO : BP01-P-2011-000178

Visto el escrito presentado por los DRES. YULIMAR AMARICUA Y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal y Auxiliar de la Fiscalia 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con las atribuciones que le confiere el numeral 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio, en relación directa con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana JHOANNA THAYS CONDE MARCANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente averiguación sumarial se inicia en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana JHOANNA THAYS CONDE MARCANO, quien manifestó: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Carlos, quien es el esposo de la ciudadana RITSI VALLADARES MARIN, a quien le hice la venta del vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color VERDE, año 2007, placa AGF-27X, serial de carrocería 8Z1MJ60017V333487, serial del motor 17V333487, tipo sedan, por la cantidad de 30 bsf. Como no lo habìa terminado de pagar, le quite el vehiculo en mención, donde el día de ayer como a las nueve de la noche el ciudadano CARLOS, me bajo del vehiculo, donde se lo llevo alegando que ese vehiculo era de ellos y que habian pagado el 50% por ciento y que el vehiculo lo iba tener el abogado de ellos…”.

De las actuaciones se desprenden que los hechos narrados en la denuncia interpuesta por la ciudadana JHOANNA THAYS CONDE MARCANO, se desprende que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, ya que no existe apropiación indebida por parte del ciudadano CARLOS CABALLERO, ya que la ciudadana RITSI VALLADARES contrajo un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, con la denunciante, antes mencionada, teniendo la victima en esta caso que concurrir ante el organo jurisdiccional competente de conformidad con lo establecido en el articulo 400 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal, no cual no constituye delito ni falta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la desestimación de la presente denuncia, en razón de que el Ministerio Público resulta incompetente para conocer del mismo, razón por la cual, este Tribunal Quinto de Control considera que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, a los fines que las sean archivadas, así como notificar a las partes a los fines de Ley. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Fiscalìa 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuanto que los hechos denunciados por la ciudadana JHOANNA THAYS CONDE MARCANO, no constituyen delito alguno, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Remítase a la Fiscalía. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ASCANIO