REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 02 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-005753
ASUNTO: BP01-P-2011-005753
Visto el escrito presentado por la Abog. MAGYANIHER BITTAR, procediendo con el carácter de abogada de confianza del imputado GUSTAVO SANTOYO, mediante el cual consigna resultado forense practicado al referido ciudadano, alegando que su representado posee una enfermedad cancerigena avanzada en el estomago, y ha venido sufriendo de forma progresiva los síntomas de fuertes fiebres, baja de tensión entre otros, con fundamento en lo establecido en el articulo 43 Constitucional, ya que corre peligro la vida de dicha ciudadano, en virtud de amenazas constantes de los compañeros de celda; en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, dictada por el Tribunal de Control N° 05, en fecha 15 de julio de 2011 contra el imputado GUSTAVO ADOLFO SANTOYO, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, por haberlo cometido POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de CESAR ALBERTO RUIZ, este Instancia observa:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, pero de igual forma también la propia Constitución Nacional, contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Asimismo conforme a lo establecido en el articulo 243 único aparte del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de las Medidas de Coerción Personal, referido al estado de Libertad, establece que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demàs medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; igualmente el articulo 244 Eiusdem, establece el principio de la proporcionalidad, en la que se establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el presente caso, en la oportunidad de la Audiencia de presentación del imputado, le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GUSTAVO ADOLFO SANTOYO, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, por haberlo cometido POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de CESAR ALBERTO RUIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la observación realizada por la Defensa del imputado de que su representado posee una enfermedad cancerigena avanzada en el estomago, y ha venido sufriendo de forma progresiva los síntomas de fuertes fiebres, baja de tensión entre otros, con fundamento en lo establecido en el articulo 43 Constitucional, ya que corre peligro la vida de dicha ciudadano, en virtud de amenazas constantes de los compañeros de celda.
En fecha 07/12/2011 este Tribunal mediante auto ordena el traslado del imputado GUSTAVO ADOLFO SANTOYO, hasta la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a los fines de que le sea practicada la evaluación correspondiente al mencionado imputado.
Se recibe en fecha 15 de Diciembre de 2011 se recibe INFORME MEDICO FORENSE de fecha 12/12/2011, mediante el cual el Dr. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, en cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal practicó reconocimiento médico legal en la persona de GUSTAVO ADOLFO SANTOYO, el cual rindió bajo juramento e indica:
“… Paciente con diagnostico de varices esofàgicas, tumor en antro gàstrico según informe del Hospital Universitario Luis Razetti de Barcelona actualmente refiere evacuaciones con sangre, mareos. Se recomienda evaluaciòn urgente por gastroenterólogo.”
En virtud de dicho informe forense, el Tribunal ordeno el traslado del imputado GUSTAVO ADOLFO SANTOYO, hasta el Hospital Razetti de esta ciudad, a fin de que fuera evaluado por un Gastroenterólogo, una vez evaluado se ordeno nuevamente el traslado hasta la Medicatura Forense de esta ciudad, a fin de que le practicara nuevamente reconocimiento medico legal, realizado en fecha 28 de diciembre de 2011, por el Dr. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, el cual rindió bajo juramento e indica:
“… Paciente que refiere nauseas y vòmitos, evacuaciones con sangre, fue evaluado segùn refiere en el Hospital Cesar Rodríguez (Guaraguao) con realización de endoscopia con presencia de varices esofàgicas y tumor gàstrico. Se recomienda cumplir tratamiento medico indicado, dieta de protecciòn gàstrica y controles medicos sucesivos. Paciente con riesgos de sangramiento gàstrico.”
De dicho informe medico forense, practicado al imputado GUSTAVO ADOLFO SANTOYO, no se evidencia que padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, por lo que esta Juzgadora recuerda a la profesional del derecho que suscribe la solicitud in comento, que su defendido posee los derechos establecidos en el artículo 125 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que se le garantizan sus derechos Constitucionales y legales, en especial el derecho a la salud consagrado en el artìculo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razòn por la cual las veces que dicho ciudadano amerite recibir atención medica deberà solicitar al Tribunal en tiempo útil el traslado, a los fines garantizarle que reciba la atención medica correspondiente, por lo que se niega la solicitud interpuesta por la defensora de confianza, abogada MAGYANIHER BITTAR. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCION
En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la defensora del imputado GUSTAVO ADOLFO SANTOYO, en relación a la libertad del mismo, y ACUERDA MANTENER, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 15/07/2011, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, por haberlo cometido POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de CESAR ALBERTO RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en el Único Aparte del artículo 243, en concordancia con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ASCANIO
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