REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000306
ASUNTO : BP01-P-2012-000306

Visto el escrito presentado por el DR. HENRY RAFAEL SANDOVAL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con las atribuciones que le confiere el numeral 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio, en relación directa con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana YENNI JOSEFINA BELMONTE GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente averiguación sumarial se inicia en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana YENNI JOSEFINA BELMONTE GARCIA, quien manifestó: “…Yo vengo a denunciar al ciudadano Luis Marcano, porque este señor me entrego cincuenta números de rifa para que los vendiera y de la venta me correspondía la mitad, yo vendí veinticinco números y le entregue la cantidad de 1250 Bs., por esos números, yo seguí vendiendo los que me quedaban y el día 18-11-2011 se efectúo la rifa y salio un ganador, yo lo he estado llamando y no responde y ahora me están cimbrando a mi, este señor no ha dado la cara, pero Tego conocimiento que sigue entregando rifas para el 16-12-2011, solo quiero que este ciudadano se haga responsable del premio que vendí de sus rifas …”.

De las actuaciones se desprenden que los hechos narrados en la denuncia interpuesta por la ciudadana YENNI JOSEFINA BELMONTE GARCIA, no constituye delito ni falta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la desestimación de la presente denuncia, en razón de que el Ministerio Público resulta incompetente para conocer del mismo, razón por la cual, este Tribunal Quinto de Control considera que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las sean archivadas, así como notificar a la victima a los fines de Ley. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el DR. HENRY RAFAEL SANDOVAL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuanto que los hechos narrados por la ciudadana YENNI JOSEFINA BELMONTE GARCIA, no constituyen delito ni falta, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ASCANIO