REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007258
ASUNTO : BP01-P-2009-007258

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 37, Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano HECTOR JOSE BARRIOS, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 11 de diciembre de 2009, mediante Acta de Procedimiento Policial suscrita por el funcionario NELSON RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado HECTOR JOSE BARRIOS, a quien al realizarle la respectiva inspección corporal, le lograron incautar dentro del bolsillo delantero del lado derecho de pantalón, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales de presuntamente Marihuana.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que le procedimiento se realizo sin contar con la presencia de testigo alguno y aunque, si bien manifiestan los funcionarios haberle decomisado en los diferentes calabozos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, la droga antes mencionada, sin embargo no cursa en autos otros elementos probatorios que contribuyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente lo cual es insuficiente según criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, En consecuencia, debido a la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometan la responsabilidad penal de personas por identificar en la comisión del hecho punible que se investiga, se desprende que en la misma no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no existe base para solicitar fundamentalmente su enjuiciamiento; asimismo se solicita la destrucción de las Sustancias incautadas en la presente causa para su respectivas incineración de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por no existir base suficiente para la culpabilidad de los imputados en la comisión de un hecho punible alguno, y no ser contraria a derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda la DESTRUCCION de las Sustancias incautadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano HECTOR JOSE BARRIOS, Venezolano natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-03-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.229.562, hijo de JOSE MORENO ( V ) Y MARIA DE LOIS SANTOS BARRIOS ( D ), estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle primero de mayo, casa nº 6-75, Barrio Guamachito, Barcelona , Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ASCANIO