REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004405
ASUNTO : BP01-P-2010-004405
Visto el escrito presentado por el abogado JUAN LUIS MARTINEZ, en su condición Defensor Publico Penal, actuando en su carácter de Defensor del imputado LUIS ENRIQUE OSUNA RONDON, en el cual solicita la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido y le sea decretada una medida menos gravosa, por cuanto se ha mantenido la medida privativa de libertad en contra de su defendido, invocando a su favor el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se le acuerde a favor del referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido es el primer interesado en que el proceso finalice y reine la justicia sobre todas las cosas, pues carece de medios económicos que le permitan evadir el presente proceso por sus condiciones socio económicos, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de Agosto del año 2010, fue puesto a la orden de este Tribunal de Control, el imputado LUIS ENRIQUE OSUNA RONDON, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica, requisitos procesales, que a decir del profesor JOSE TADEO SAIN, el legislador exige en forma alternativa, bastando por ende que alguno de ellos este presente y además que estén suficientemente acreditados en las actas procesales.
Estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.
En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fue puesto a disposición de este Tribunal el antes mencionado imputado, tal como se dejara asentado, le fue dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito antes señalado.
En fecha 24 de septiembre de 2.010, fue presentado escrito contentivo de acusación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el imputado LUIS ENRIQUE OSUNA RONDON, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que en base a lo dispuesto en los numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente que no consta experticia química realizada a la sustancia incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guanta; situación ésta que le abre la posibilidad al imputado de autos a disfrutar de una medida menos gravosa de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 5º del artículo 256 ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA QUINCE (15) DÍAS a partir de la fecha de imposición de la presente decisión y 2) Prohibición a concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o se sospeche la venta, distribución o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ENRIQUE OSUNA RONDON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.180.041, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/02/1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS OTILIO OSUNA y EDIHT JOSEFINA RONDON, residenciado en la Calle La Línea El Tren, vía férrea Volcadero, Guanta estado Anzoátegui; por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado, para su debida imposición. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ASCANIO
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