REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004356
ASUNTO : BP01-P-2011-004356
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 37, Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos JUAN JOSE MEJIAS, CARLOS JOSE QUINTANA y EDGARDO JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.
Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 11 de mayo de 2011, mediante Acta de Procedimiento Policial suscrita por el funcionario HECTOR PINO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados los ciudadanos JUAN JOSE MEJIAS, CARLOS JOSE QUINTANA y EDGARDO JOSE SANCHEZ, al realizarle la respectiva inspección corporal le lograron incautar un bolso tamaño mediano, color negro, marca SASPORT, contentivo en su interior de Ochenta y Dos (82) mini envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, al segundo de los mencionados un revolver calibre 38, color negro, cacha de madera y tambor cromado, serial del tambor 68270, con un cartucho del mismo calibre y al segundo de los nombrados una pistola calibre 9mm, cromado, color negro, marca TARUS, con los seriales no visible, y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que le procedimiento se realizo sin contar con la presencia de testigo alguno y aunque, si bien manifiestan los funcionarios haberle decomisado en los diferentes calabozos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, la droga antes mencionada, sin embargo no cursa en autos otros elementos probatorios que contribuyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente lo cual es insuficiente según criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, En consecuencia, debido a la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometan la responsabilidad penal de personas por identificar en la comisión del hecho punible que se investiga, se desprende que en la misma no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no existe base para solicitar fundamentalmente su enjuiciamiento; asimismo se solicita la destrucción de las Sustancias incautadas en la presente causa para su respectivas incineración de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por no existir base suficiente para la culpabilidad de los imputados en la comisión de un hecho punible alguno, y no ser contraria a derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda la DESTRUCCION de las Sustancias incautadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos JUAN JOSE MEJIAS, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.765.271, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/12/78, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, residenciado en calle campo Alegre sector Camino Nuevo, casa Nº 5-197, Barcelona, ESTADO ANZOÁTEGUI, telefono: 0281-332.86.81, CARLOS JOSE QUINTANA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.315.623, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21./11/84 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, residenciado en calle campo Alegre, sector Camino Nuevo, casa S/N, CASA BLANCA. CON REJAS BLANCA, CERCA DEL LICEO VIEJO, Barcelona, ESTADO ANZOÁTEGUI, telefono0424-811.18.49 y EDGARDO JOSE SANCHEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.050.267, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/02/81, de 30 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Ayudante de Tapiceria, residenciado en calle campo Alegre, sector Camino Nuevo, casa Nº 5-172, Barcelona, ESTADO ANZOÁTEGUI, teléfono: 0424-897.4323, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ASCANIO
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