REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000446
ASUNTO : BP01-P-2012-000446
Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS, en su carácter de Fiscal segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal al imputado JESUS EDUARDO BETANCOURT MARTINEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal donde aparece como victima el occiso CRUZ BELTRAN MACHADO ALLEN. Pido la aplicación del Procedimiento Ordinario. Solicito reconocimiento de rueda de individuos, e igualmente solicito copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. ELENA EULALIA LEZAMA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 05, para decidir observa:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas la causa se observa que los hechos son los siguientes …el día sábado 09 de Diciembre del año 2011, cuando eran aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el hoy occiso CRUZ BELTRAN MACHADO ALLEN, se encontraba en la residencia de la ciudadana ISABEL HIDALGO ROJAS, ubicada en la calle Cardon, Barrio Buenos Aires, Casa Nº 19-113 en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, específicamente en la sala de la casa conversando cuando de pronto irrumpieron en dicha residencia tres sujetos apodados JHONNY, EL NIÑO y MANTECA, y JHONNY saco a relucir un arma de fuego y de inmediato disparo contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de CRUZ BELTRAN MACHADO ALLEN, causándole la muerte; elementos de convicción iniciada la investigación, se lograron recabar los siguientes elementos que a continuación se mencionan: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 09-12-2011.2. – ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-12-2011. Suscrita por el funcionario AGENTE CASTRO LEONARD, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4031, suscrita por los funcionarios ANDERSON CISNEROS y CASTRO LEONARD, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario ANDERSON CISNEROS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona.5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-12-2011, tomada a la ciudadana DANNY DEL CARMEN ALLEN FEBRES. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-12-2011, tomada a la ciudadana ISABEL HIDALGO ROJAS 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-01-2012, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona.
TERCERO: Que dada la alta entidad del presunto delito, es por lo que se presume el peligro de fuga, estando en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, en razón a la pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 83, respectivamente, del Código Penal, donde aparece como victima el occiso CRUZ BELTRANM MACHADO ALLEN. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados y concordantes elementos de convicción para estimar la participación del imputado JESUS BETANCOURT en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; En consecuencia, este Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS EDUARDO BETANCOURT MARTINEZ quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales, a quien se les imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, donde aparece como victima el occiso CRUZ BELTRANM MACHADO ALLEN, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando Si Lugar la solicitud de la defensa en relación a la Medida menos gravosa.
CUARTO: Se fija el Reconocimiento en rueda de individuo para el día JUEVES 01 DE MARZO DEL 2012 A LAS 03:00 DE LA TARDE. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” de Barcelona. Así mismo Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos oficios y boleta de encarcelación. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS EDUARDO BETANCOURT MARTINEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la identidad Nº V- 21.069.703, de 20 años de edad, obrero, nacido en fecha 25-10-91, residenciado en Avenida Buenos Aires, casa 8-10, Barrio Buenos Aires, Barcelona Estado Anzoátegui teléfono 0424-8584452, hijo de JESUS BETANCOURT (D) y LUMIDIA MARTINEZ (V), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, donde aparece como victima el occiso CRUZ BELTRAN MACHADO ALLEN, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. FLORDDY GOMEZ
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