REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000876

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ORLANDO JOSE ROJAS OSUNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA CACERES, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el Acta Policial anexa a las presentes actuaciones, así mismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la aplicación del procedimiento Ordinario, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal, abogado HERMINIA ALEMAN, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ORLANDO JOSE ROJAS OSUNA, como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones cursa a los folios 3 al 4 de la causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-02-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION I GUALBERTO SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado ORLANDO JOSE ROJAS OSUNA. Al folio 5 del expediente, riela INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 22-02-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES SUB-INSPECTOR JOSE GONZALEZ, ANGEL RODRIGUEZ, WILMER MONTILLA, JOSE QUINTERO, GUALBERTO SUAREZ Y OLIVER SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, practicada en la calle Altamira, sector Chuparín Arriba (vía pública), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sitio en el cual ocurrió el hecho que nos ocupa. Al folio 7 de la causa, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 054, de fecha 22-02-2012. Riela al folio 9 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana MARIA TERESA CACERES.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado ORLANDO JOSE ROJAS OSUNA, en virtud de la conducta predelictual que presenta el imputado, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA CACERES, y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ORLANDO JOSE ROJAS OSUNA CARAGUICHE, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Presentaciones cada 15 días y Prohibición de comunicarse con la victima.

CUARTO: Remítase oficio a la Zona Policial Nº 02 de este Estado, participando la decisión dictada en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ORLANDO JOSE ROJAS OSUNA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.072.647, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-03-92, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de los ciudadanos ORLANDO JOSE ROJAS GUTIERREZ y ANABEL OSUNA, residenciado en el Sector Las Delicias, Chuparín Arriba, casa Nº 64, calle Altamira, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA CACERES, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, participándole lo conducente. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,

DR. RAQUEL BOLIVAR RUIZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YESSICA CALU