REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000883
ASUNTO : BP01-P-2012-000883

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, actuando en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS BUCHE CANELO Y FRACELI ANDREA PACHECO MACHADO, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por esta representación fiscal las cuales cursan en la presente causa, procediendo a darle lectura a las mismas, y pido se deje constancia en actas de que le fue leído en este acto tanto al imputado como a su Defensa y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilicito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, y que se continué por el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica ABOG. HERMINIA ALEMAN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 05, considera pertinente pronunciarse sobre la intervención de la defensa pública: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANTE de los ciudadanos JOSE LUIS BUCHE CANELO Y FRACELI ANDREA PACHECO MACHADO, como y el Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio 3 y vto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 23-02-2012, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado CESAR APONTE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos JOSE LUIS BUCHE CANELO Y FRACELI ANDREA PACHECO MACHADO, Cursa al folio 4 de la presente causa acta DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, cursan a los folios 5 Y 6 Derechos de los Imputados, Cursa al folio 7 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA de fecha 23-02-2012. Considera este Tribunal que los elementos consignados por la Fiscalía del Ministerio Publico, no son indicios suficientes, plurales y concordantes, no encontrándose lleno los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho procedimiento se realizo sin la presencia de testigos que puedan dar fe de la actuación policial, siendo las actuaciones policiales un solo indicio, lo cual a criterio de este Tribunal no es suficiente para decretar en contra de los ciudadanos JOSE LUIS BUCHE CANELO Y FRACELI ANDREA PACHECO MACHADO, medida de coerción personal, y ante la falta de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de dichos ciudadanos en la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a los fines de garantizar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, de los ciudadanos JOSE LUIS BUCHE CANELO Y FRACELI ANDREA PACHECO MACHADO, por cuanto el procedimiento no fue realizado en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control Quinto decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCION a favor de los imputados JOSE LUIS BUCHE CANELO Y FRACELI ANDREA PACHECO MACHADO. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Órgano Aprehensor, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS BUCHE CANELO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, natural de Ambato Ecuador, donde nació en fecha 01/12/85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de ALICIA CANELO, domiciliado en barrio bolívar, bello monte Puerto la Cruz, (INVASION), Estado Anzoátegui. Y FRACELIS ANDREA PACHECO MACHADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, donde nació en fecha 26/09/93, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de JOE PACHECO Y LUISA MACHADO, domiciliado en hotel ISAMAR en el centro de puerto la cruz., por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal,; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA,

DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. YESSICA CALU