REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000893
ASUNTO : BP01-P-2012-000893
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, actuando en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS DAVID CANACHE Y ELEAAR ANTONIO CASTELLANO LOPEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por esta representación fiscal las cuales cursan en la presente causa, procediendo a darle lectura a las mismas, y pido se deje constancia en actas de que le fue leído en este acto tanto al imputado como a su Defensa y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 153 de la ley especial; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, y que se continué por el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica ABOG. HERMINIA ALEMAN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 05, considera pertinente pronunciarse sobre la intervención de la defensa pública: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANTE de los ciudadanos LUIS DAVID CANACHE Y ELEAZAR ANTONIO CASTELLANO LOPEZ, como y el Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio 3 de la presente causa, ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 22-02-2012, cursa al folio 4 Y 5 de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 23-02-2012, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado CESAR APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS DAVID CANACHE Y ELEAAR ANTONIO CASTELLANO LOPEZ, CURSA AL FOLIO 6 ACTA DE VISITA SOMICILIARIA de fecha 23-02-2012, cursan a los folios 7 Y 8 Derechos de los Imputados, Cursa al folio 11 experticia reconocimiento Técnico Legal Nº 160 DE FECHA, 23-02-2012, Cursa al folio 13 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA de fecha 23-02-2012. Cursa al folio 15 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA de fecha 23-02-2012, Cursa a los folios 17 Y 18 acta de entrevista Tomada a los ciudadanos ANTONIO DIMA GUERRERO Y JUNIOR JOSE TAVEROA, Cursa al folio 19 REGISTRO CADENA CUSTODIA, de fecha 23-02-2012…TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados LUIS DAVID CANACHE Y ELEAAR ANTONIO CASTELLANO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 153 de la ley especial, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años y por cuanto existen indicios plurales y concordantes en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados LUIS DAVID CANACHE Y ELEAAR ANTONIO CASTELLANO LOPEZ, los cuales consisten en: 1°) presentación cada Treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal; declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que es un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos. En consecuencia por los argumentos antes expuestos se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico. CUARTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS DAVID CANACHE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.215287, natural de Píritu, donde nació en fecha 29/02/1950, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, domiciliado en callejón campo Elías casa N ° 19 el paraíso, Estado Anzoátegui. Y ELEAZAR ANTOIO CASTELLANO LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.937, donde nació en fecha 12/06/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en domiciliado en callejón campo Elías casa N ° 19 el paraíso, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 153 de la ley especial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. YESSICA CALU
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