REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000895
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a las imputadas OURA CAROLINA ROJAS GIL Y ANA KARINA BARRIOS MIJARES, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; solicitando la aplicación de LIBERTAD SIN RESTRICCION de conformidad a lo dispuesto en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oídas como fueron las imputadas debidamente asistidas por las Defensoras Privadas, ABG. ISIS TOVAR Y MARALEX SANCLER, previamente designadas, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los folios 3 al 4 de la presente causa, riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-02-2012, suscrita por el funcionario TSU DETECTIVE FEBRES JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, en la cual dejo constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidas las ciudadanas OUDRA CAROLINA ROJAS GIL Y ANA KARINA BARRIOS MIJARES. Al folio 5 del expediente, riela INSPECCION Nº 344, de fecha 22-02-2012, practicada en el sitio donde fueron aprehendidas las referidas imputadas. Cursa a los folios 8 y 9 de la presente causa, CADENA DE CUSTODIA de fecha 22-02-2012. Al folio 10 de la causa, riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 055, de fecha 22-02-2012. Considera este Tribunal que los elementos consignados por la Fiscalía del Ministerio Publico, no son indicios suficientes, plurales y concordantes, no encontrándose lleno los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho procedimiento se realizo sin la presencia de testigos que puedan dar fe de la actuación policial, siendo las actuaciones policiales un solo indicio, lo cual a criterio de este Tribunal no es suficiente para decretar en contra de las ciudadanas OUDRA CAROLINA ROJAS GIL Y ANA KARINA BARRIOS MIJARES, medida de coerciòn personal, y ante la falta de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de dichas ciudadanas en la presunta comisiòn del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilicito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del del Còdigo Penal, a los fines de garantizar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, de las ciudadanas OUDRA CAROLINA ROJAS GIL Y ANA KARINA BARRIOS MIJARES, por cuanto el procedimiento no fue realizado en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control Quinto decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCION a favor de las imputadas OUDRA CAROLINA ROJAS GIL Y ANA KARINA BARRIOS MIJARES.
TERCERO: Se acuerda librar oficio al Órgano Aprehensor, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASÍ DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION a las ciudadanas OUDRA CAROLINA ROJAS GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.785.893, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 08/04/85, de 26 años de edad, profesión u oficio Peluquera, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos OSCAR ROJAS y ZORAIDA GIL, residenciada en la Calle El Pozo, casa Nº 05, Pozuelos Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y ANA KARINA BARRIOS MIJARES, venezolana, indocumentada, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 11/02/86, de 25 años de edad, profesión u oficio Trabajadora Domestica, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos ANABEL MIJARES (V) y EFRAIN BARRIOS (V), residenciada en la Calle los Chaguaramos, casa Nº 07, La Caraqueña, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YESSICA CALU
|