REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000900
ASUNTO : BP01-P-2012-000900
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, actuando en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano YOSMAN ENRIQUE CHACON, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por esta representación fiscal las cuales cursan en la presente causa, procediendo a darle lectura a las mismas, y pido se deje constancia en actas de que le fue leído en este acto tanto al imputado como a su Defensa y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, y que se continué por el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica ABOG. HERMINIA ALEMAN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 05, considera pertinente pronunciarse sobre la intervención de la defensa pública:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANTE del ciudadano CESAR JULIAN VIERA ASTUDILLO, como y el Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 y vto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 23-02-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL ERNESTO MENDOZA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano YOSMAN ENRIQUE CHACON, Cursa al folio 5 de la presente causa DENUNCIA de fecha 23-02-2012 formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ. Cursa al folio 6 de la presente causa CONSTANCIA MEDICA de fecha 23-02-2012 correspondiente al ciudadano CARLOS GONZALEZ.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado YOSMAN ENRIQUE CHACON, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años y por cuanto existen indicios plurales y concordantes en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256, numeral 3° 6° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado YOSMAN ENRIQUE CHACON, los cuales consisten en: 1°) presentación cada Treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal y 2°) PRESENTACION DE FIADORES CONTENTIVO DE 50 UNIDADES TRIBUTARIAS. 3° ) Prohibición de acercarse a la Victima; declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que es un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos. En consecuencia por los argumentos antes expuestos se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. SE ORDENA COMO SITIO DE RECLUSION LA POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR. SEDE DE TRONCONAL TERCERO.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, al ciudadano YOSMAN ENRIQUE CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.892.683, natural de CARCAS donde nació en fecha 4/08/1978, de 33 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio CONDUCTOR, hijo de HERMINIA CHACON Y GERARDO MOLINA, domiciliado en Barcelona la orquídea segunda entrada casa N° 3 cerca del modulo policial, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 6° y 8º del Código Orgánico Procesal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. YESSICA CALU
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