REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000904
ASUNTO : BP01-P-2012-000904
Visto el escrito presentado por el DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal 6º (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, del imputado RAWIS JOSE RIVAS ALCALA, por la presunta comisión del delito de “PORTE ILICTO DE ARMA”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: LIBERTAD SIN RESTRICCION, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fueron al imputado debidamente asistidos por la Defensora Publica ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursan a los folios 2 de la presente causa, Oficio signado con el Nº CR7-D75-SIP.109, Remisión de Actuaciones suscrita por el Comandante del Destacamento Nº 75 Teniente Coronel JOSE MIGUEL MONTOYA RODRIGUEZ, Cursa al Folio tres (03) y Vto. Acta de Procedimiento Policial Suscrita por los Funcionarios Actuantes TTE. VERGARA MORA, S/2 PICO VALDEZ ORLANDO y S/1 LOPEZ MENDOZA WILMER, Cursa al folio Cinco (05) Cadena de Custodia.
TERCERO: Por consiguiente este Tribunal observa que al no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de igual manera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados de autos y con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado RAWIS JOSE RIVAS ALCALA, acogiéndose la solicitud planteada por la Defensa Publica, en cuanto a decretar en favor del imputado de autos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por las razones antes expuestas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, interpuesta por la representación Fiscal.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al C.I.C.P.C Estado Anzoátegui, participando la decisión del tribunal en esta misma fecha, y se ordena de remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta (A) del Ministerio Publico, a los fines de que continué con la investigación y emita el acto conclusivo correspondiente.
QUINTO: Se acuerdan las copias de las actas a las partes por no ser contrarias a Derecho.-
SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, al ciudadano RAWIS JOSE RIVAS ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, natural Barcelona Estado Anzoàtegui, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/10/1991, de 20 años de edad, profesión Construcción, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos RICHARD RIVAS (V) Y CAROLINA ALCALA (V), residenciado en Via Alterna, al lado de la casa de la caña, casa Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el articulo 44 Constitucional y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA,
DRA. RAQUEL BOLIVAR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAURA FLANNERY
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