REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-002875

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal, en el proceso incoado en contra CESAR AUGUSTO CALLATA VASQUEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de MANUEL ABRAHAN BELISARIO LARA, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 27-08-1999, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL ABRAHAN BELISARIO LARA, quien manifiesta que el ciudadano CESAR AUGUSTO CALLATA VASQUEZ, le entregó un cheque sin fondo por la suma de cuatrocientos veintiún mil bolívares, a la empresa Coca Cola, el cual al carecer de fondos, la empresa obligó a la víctima a cancelar el monto y en tal virtud se dirigió a la oficina del señor para realizarle el cobro resultando negativa la intención del ciudadano CESAR AUGUSTO de restituirle su dinero.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que comporta una pena cuyo término medio es de tres (03) años, y en virtud de lo establecido en el articulo 108 numeral 5º la acción penal para perseguirle prescribe a los tres (3) años, y al hacer una determinación del tiempo transcurrido a partir de la fecha de perpetración del hecho se aprecia un lapso de más de doce (12) años, tiempo que supera el de la prescripción aplicable, no siendo posible la interposición de acusación alguna debido al transcurso indefectible del tiempo. En este orden de ideas, surge el supuesto establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es palmario que la acción penal se ha extinguido, en virtud de que han transcurrido, desde el momento en que se libra la orden de detención hasta la presente fecha un tiempo que excede de la prescripción ordinaria del delito referido, es por lo que se hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Ordinal 5º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 en su segundo aparte ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de CESAR AUGUSTO CALLATA VASQUEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de MANUEL ABRAHAN BELISARIO LARA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 en su segundo aparte, ejusdem. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,


DRA. RAQUEL BOLIVAR

EL SECRETARIO,


ABOG. JESUS ASCANIO