REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009648
ASUNTO : BP01-P-2011-009648


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de JULIO CESAR BARRIOS, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 26-09-2005, el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS, interpuso denuncia en la cual expuso: “…Vengo a denunciar que sujetos desconocidos, luego de violentar una de las puertas principales de mi negocio nombre MULTISERVICIOS CRUZ BARRIOS, lograron sustraer un equipo de sonido con sus cornetas no recuerdo la marca, dos plantas de sonido una marca FISHER y otra AIWA, tres cajones de cornetas marca PIONEER, todo valorado en 4.000.000, oo aproximadamente …”.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que comporta una pena cuyo término medio es de seis (6) años, y en virtud de lo establecido en el articulo 108 numeral 4º la acción penal para perseguirle prescribe a los cinco (5) años, y al hacer una determinación del tiempo transcurrido a partir de la fecha de perpetración del hecho se aprecia un lapso de más de seis (06) años, tiempo que supera el de la prescripción aplicable, no siendo posible la interposición de acusación alguna debido al transcurso indefectible del tiempo. En este orden de ideas, surge el supuesto establecido en el Artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es palmario que la acción penal se ha extinguido, en virtud de que han transcurrido, desde el momento en que se libra la orden de detención hasta la presente fecha un tiempo que excede de la prescripción ordinaria del delito referido, es por lo que se hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Ordinal 4º en concordancia con el artículo 110 en su segundo aparte Ibidem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de LA EMPRESA MULTISERVICIOS CRUZ BARRIOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Ordinal 4º en concordancia con el artículo 110 en su segundo aparte Ibidem. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,


DRA. RAQUEL BOLIVAR

EL SECRETARIO


ABOG. JESUS ASCANIO