REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003438
ASUNTO : BP01-P-2011-003438
Con ocasión de la celebración el día 15-02-12, de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a los acusados JULIO CESAR MENDEZ, LUIS MANUEL PINADO, PEDRO VICENTE GARCIA Y MARANYELIS IZAGUIRRE, por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO CULPOSO DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal, el Representante del Ministerio Público, DR. JOSE LUIS RUSSIAN, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, procedió a ratificar la acusación cursante en la única pieza del expediente, en contra del referido imputado, y procedió seguidamente a narrar los hechos y ofertó los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, solicitando el enjuiciamiento del mismo. En consecuencia, para decidir este Juzgado de Control, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados JULIO CESAR MENDEZ, LUIS MANUEL PINADO, PEDRO VICENTE GARCIA Y MARANYELIS IZAGUIRRE, dándosele como calificación jurídica el de FAVORECIMIENTO CULPOSA EN LA FUEGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de LA ADMINISTARCION DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico. Se admite la comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los acusados JULIO CESAR MENDEZ, LUIS MANUEL PINADO, PEDRO VICENTE GARCIA Y MARANYELIS IZAGUIRRE, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado, JULIO CESAR MENDEZ si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado, LUIS MANUEL PINADO si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado, PEDRO VICENTE GARCIA si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS” . El Tribunal le pregunta al acusado, MARANYELIS IZAGUIRRE si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS” .Acto pide la palabra el Defensor la Defensora Publica, DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: “quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde el mismo admiten los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal acuerde la suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: En este estado solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público: “En mi condición de titular de la acción penal, emito una opinión favorable a la solicitud del hoy acusado de que se le suspenda condicionalmente el proceso en razón de la calificación jurídica imputado por esta representación Fiscal”.
QUINTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusado JULIO CESAR MENDEZ, LUIS MANUEL PINADO, PEDRO VICENTE GARCIA Y MARANYELIS IZAGUIRRE, dándosele como calificación jurídica el de FAVORECIMIENTO CULPOSA EN LA FUEGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de LA ADMINISTARCION DE JUSTICIA, el cual establece una pena de DOS (02) meses a UN (01) años de Prisión, Ahora bien el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que sea procedente la suspensión condicional del proceso, debe cumplir como requisito en caso de delitos leves cuya pena no exceda de 04 años en su limite máximo, siempre que el imputado Admita Plenamente el hecho que se le atribuya aceptando formalmente su responsabilidad y se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual así como no estar sujeto a otra medida por este hecho.
SEXTO: De conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un año como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, con las siguientes condiciones que deberá cumplir el hoy acusado: 1-. Presentar constancia de estudio en los próximos TREINTA (30) días 2.- Dictar cada Tres (03) meses a sus compañeros de la Zona Policía Nº 3 de la Policía Regional del Estado Anzoátegui, charlas a cargo del Oficial Jefe JULIO CESAR MENDEZ y apoyado por sus compañeros, donde hagan conciencia de la necesidad de llevar a cabo una correcta custodia de los detenidos que pernoctan en ese centro policial, así como elevarle a la misma Zona Policial, cualquier recomendación que consideren necesario, a los fines de garantizar el debido resguardo de la población detenida. Líbrese oficio a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de que le sea designado delegado de prueba a los ciudadanos JULIO CESAR MENDEZ, LUIS MANUEL PINADO, PEDRO VICENTE GARCIA Y MARANYELIS IZAGUIRRE.
SEPTIMO: Se acuerda ampliar el régimen de presentación a los ciudadanos JULIO CESAR MENDEZ, LUIS MANUEL PINADO, PEDRO VICENTE GARCIA Y MARANYELIS IZAGUIRRE, cada SESENTA (60) DIAS, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal.
OCTAVO: Con forme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal el incumplimiento por parte del hoy acusado de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria. Por lo que el Tribunal lo insta a cumplir con cada una de las obligaciones impuestas a los efectos de que se pueda cumplir con la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de lo contrario dará lugar a reanulación del proceso, procediendo a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el hoy acusado en la presente audiencia La motiva de la presente decisión será publicada dentro del lapso establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal .
NOVENO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 11:30 pm Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos: JULIO CESAR MENDEZ, LUIS MANUEL PINADO, PEDRO VICENTE GARCIA Y MARANYELIS IZAGUIRRE, por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO CULPOSO DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal. Publíquese. Regístrese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 06,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JENNIFER GOMEZ
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