REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003779
ASUNTO : BP01-P-2011-003779

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL JUEZ TITULAR: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
EL SECRETARIO: ABG. JENNIFER GOMEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. KARINA LOPEZ
EL DEFENSOR: ABG. NELIDA BASILE
EL IMPUTADO: EDUARDO ALEXANDER GONZALEZ

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: EDUARDO ALEJANDRO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.226.770, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/05/1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u oficio Ayudante de: Albañilería, hijo de los ciudadanos: HERMINIA RODRÍGUEZ (V) y ALEJANDRO GONZALEZ (V) residenciado: en Naricual, Calle 19 de Abril, casa S/N, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANKLIN CELESTINO GUILLEN PEDRIQUE.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado: EDUARDO ALEJANDRO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.226.770, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/05/1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u oficio Ayudante de: Albañilería, hijo de los ciudadanos: HERMINIA RODRÍGUEZ (V) y ALEJANDRO GONZALEZ (V) residenciado: en Naricual, Calle 19 de Abril, casa S/N, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANKLIN CELESTINO GUILLEN PEDRIQUE, por cuanto de las pruebas ofrecidas y el acogimiento del mencionado ciudadano del procedimiento especial por admisión del os hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de febrero de 2012, en la cual se dejo constancia de las siguientes circunstancias: “PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal la comparecencia de la victima el ciudadano EDUARDO GONZALEZ quien en sala de audiencia señala al imputado como el responsable de quien haya en fecha 19 de abril de 2011 el robo agravado y también anticipa la defensa publica la posibilidad en que mas adelante posterior a la admisión de la acusación Fiscal, sea objeto su representado del procedimiento especial como política criminal por admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Texto Adjetivo Penal; cumplido como han sido las formalidades del articulo 326 EJUSDEM corresponderá el siguiente pronunciamiento judicial. PRIMERO: el Tribunal admitirá totalmente la acusación Fiscal la cual se encuentra del folio 27 al 43 de la única pieza, de igual manera para ser reproducida en el debate oral y publico estima y valora las pruebas presentadas por el Ministerio Publico; no existiendo promoción de prueba alguna por la defensa publica.. SEGUNDO: Admitida como a sido la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes se lleva al conocimiento para este momento acusado EDUARDO GONZALEZ, del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “ Yo admito los hechos porque soy culpable “.

PENALIDAD.
TERCERO: Admitida como a sido la responsabilidad penal por el acusado en sala, a viva voz, corresponde establecer la pena corporal derivada del tipo penal de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece la pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y en practica del articulo 37 del Código Penal, podemos establecer como limite medio la pena de TRECE (13) Años y SEIS (06) meses de prisión, sin embargo deben analizarse las circunstancias atenuantes y agravantes establecidos en los articulo 74 y 77 del Código Penal, fundamentado la defensa publica las primeras de las mencionadas en cuanto a la edad que presente el acusado de 19 años de edad además que en folio Nº 116 única pieza su naturaleza de primario, no registrando antecedentes penales algunos como tampoco del sistema JURIS 2000 no establece que no tenga ninguna otra investigación por otro Tribunal Penal, por ello se deberá imponer el limite mínimo de la pena el cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y de esta manera en la aplicación de la política criminal de la admisión de los hechos establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja de la pena de un tercio y se le aplicara al ciudadano EDUARDO ALEJANDRO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.226.770, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/05/1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u oficio Ayudante de: Albañilería, hijo de los ciudadanos: HERMINIA RODRÍGUEZ (V) y ALEJANDRO GONZALEZ (V) residenciado: en Naricual, Calle 19 de Abril, casa S/N, Estado Anzoátegui; decretándose judicialmente como resultado de la sentencia condenatoria la pena corporal de SEIS (06) AñOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, como resultado de la demostración mediante la admisión de los hechos de la responsabilidad penal del hoy ya penado. CUARTO: En cuanto al estatus de libertad, del ya penado EDUARDO ALEJANDRO GONZALEZ RODRIGUEZ, siendo la actual la medida privativa preventiva de libertad, la misma se mantendrá visto la complejidad del delito que origino la presente sentencia condenatoria y se mantendrá el sitio de reclusión. QUINTO: Se instruye a la secretaria para que en los siguientes DIEZ días pueda enviar la presente causa a la oficina de distribución y a su vez sea remitido al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los 22 días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 06,

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER GOMEZ