REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007256
ASUNTO : BP01-P-2009-007256
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ. DR. ALBERTO VALDEZ
FISCAL: DR. ANGEL ROJAS
IMPUTADO: WEIQUIAN WU
DEFENSOR: DR. FRANKLIN QUIÑONES
VICTIMA: SUPERMERCADO SIGO
SECRETARIA: ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado Oída como ha sido la Admisión de los hechos, formulada por el acusado WEIQUIAN WU, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUPERMERCADO SIGO procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: personales WEIQUIAN WU, quien es EXTRANJERO, titular del Numero de Cedula de identidad V- 82.169.770, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació 19/09/1965, de 46 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos WANG JUN IWU Y MADRE NO SABE, residenciado en 29 de marzo, Barcelona, casa Nº 27, Estado Anzoátegui, quien expuso: ratifico lo expuesto en la audiencia de Presentación de imputado. es todo. En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado DR. FRANKLIN QUIÑONES, quien expone: “Solicito primeramente que se le ceda la palabra a mi defendido quien me manifestó su deseo de admitir los hechos y posteriormente se me conceda la palabra nuevamente.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado WEIQUIAN WU, y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite la acusación de totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico, en contra del imputado WEIQUIAN WU, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUPERMERCADO SIGO.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como las pruebas ofertadas por la defensa.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al WEIQUIAN WU, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado WEIQUIAN WU, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privada, Abg. FRANKLIN QUIÑONES, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de igual manera se le mantenga las medidas cautelares sustitutivas y se imponga inmediatamente de la pena.
CUARTO: oída la manifestación de voluntad, tanto de las defensas, y el acusado WEIQUIAN WU, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados de autos y sus defensores, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que el acusado antes mencionados, en sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público. Pasa de manera inmediata oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado WEIQUIAN WU, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUPERMERCADO SIGO. Ahora bien, dicho tipo legal dispone pena de UNO (01) a CINCO (05) años de prisión, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de TRES (03) años, considerando este Juzgador que existe un balance entre las atenuantes y agravantes, establecidos en el articulo 74 y 76, del Código Penal, quedando la pena provisionalmente en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien como quiera que el acusado hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la mitad de la pena aplicable, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, vista la inexistencia de violencia durante la comisión de los hechos, quedando en definitiva la pena impuesta al condenado WEIQUIAN WU, plenamente identificado, en UN (01) AÑO Y SEIS(06) MESES, DE PRISIÓN, que deberá cumplirla en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer del presente asunto.
QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en fecha 12-12-2009, al imputado WEIQUIAN WU.
SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al condenado de autos, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 254 Constitucional. La motiva de la presente decisión será publicada dentro del lapso legal establecido.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WEIQUIAN WU, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUPERMERCADO SIGO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS(06) MESES, DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
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