REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005192
ASUNTO : BP01-P-2011-005192
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. DESIREE LAMAS JONES
EL FISCAL 20º DEL M.P.: DR. JOSE LUIS RUSSIAN
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. AMALIA LOPEZ
EL IMPUTADO: JHONATAN DANIEL LARA
LA VICTIMA: OLIVERA CARLOS MANUEL
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JHONATAN DANIEL LARA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.023.540, natural de Caracas - Distrito Capital, donde nació en fecha 13/01/89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de los ciudadanos CARLOS, residenciado en Boca de Uchire, Sesctor el Cigarron del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 y Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo, cometido en perjuicio del ciudadano OLIVERA CARLOS MANUEL.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 30 de Mayo de 2011 cuando el ciudadano CARLOS MANUEL OLIVERA, se encontraba afuera de su residencia ubicado en el Sector Barrio Ajuro de Boca de Uchire en compañía de la ciudadana Fanny Carvajal Mas, cuando llego un sujeto con un arma de fuego quien bajo amenaza de muerte los despojo de sus pertenencias, posteriormente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado JHONATAN DANIEL LARA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 y Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo, cometido en perjuicio del ciudadano OLIVERA CARLOS MANUEL, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración del funcionario JOSE FLORES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Píritu, quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 102 de fecha 13/06/2011.
2.- Las declaraciones de los funcionarios ALI HERNANDEZ y JEHISON FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puerto la Cruz, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 3016 de fecha 13/06/2011.
3.- Las declaraciones de los funcionarios ANGEL BELISARIO, LUIS DELGADO, RONALD HERRERA y JOSE VEGA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión del imputado JHONATAN DANIEL LARA.
4.- La declaración de la victima OLIVERA CARLOS MANUEL, quien es testigo – victima en la presente causa quien depuso del modo, tiempo y lugar sobre los hechos.
5.- Las declaraciones de los ciudadanos CARVAJAL MAS FANNY y CARVAJAL PLATA DIVANNY, quienes son testigos en la presente causa quienes depusieron del modo, tiempo y lugar sobre los hechos.
6.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 102 practicada por el Experto JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Piritu y la Inspección Técnica Nº 3016, practicada por los funcionarios ALI HERNANDEZ y JEHISON FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puerto la Cruz; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado JHONATAN DANIEL LARA, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 y Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo, cometido en perjuicio del ciudadano OLIVERA CARLOS MANUEL.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado JHONATAN DANIEL LARA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 y Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo, cometido en perjuicio del ciudadano OLIVERA CARLOS MANUEL, el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, a esto se le rebaja una tercera parte por el Grado de Frustración quedando en Nueve (09) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, quedando en Seis (06) Años y Seis (06) Meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS (03) MESES DE PRISIÓN. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena mínima de Tres (03) Años, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, que quedo una pena de CUATRO (04) AÑOS (03) MESES DE PRISIÓN, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que seria la pena de Nueve (09) meses de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado JHONATAN DANIEL LARA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.023.540, natural de Caracas - Distrito Capital, donde nació en fecha 13/01/89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de los ciudadanos CARLOS, residenciado en: BOCA DE UCHIRE, SECTOR EL CIGARRON, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 y Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo, cometido en perjuicio del ciudadano OLIVERA CARLOS MANUEL, a una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
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