REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-001021
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.025, de 30 años de edad, nacido en fecha 17/03/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO MILLAN (V) Y CARMEN PEREZ (V), residenciado en EL FRIO PUERTO LA CRUZ, CERCA DE JOSE LEON HERNANDEZ, RENAULT, TELEFONO: 0426-784-1450 Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la JUAN JOSE SERRANO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“El día 12 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 a.m., la víctima JUAN JOSE SERRANO…cuando se trasladaba a sus labores de trabajo como taxista, por la avenida Paseo Colón de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fue interceptado por los imputados, portando un arma de fuego, el imputado GERARDINO GARCIA NERIO RAFAEL, conforme el dicho de la víctima, con lo cual lograron someterlo, procediendo a subirse al vehículo que la víctima conducía y bajo amenaza de muerte, fue conminado a conducir por varios sectores de la ciudad de Puerto La Cruz, en busca de varios sujetos conocidos de los perpetradores, quienes posteriormente y luego de dejar en varios lugares de la ciudad a las personas que habían recogido, conjuntamente con la víctima de autos, procedieron a introducir a la víctima en la parte posterior del vehículo, es decir, en el compartimiento conocido como (MALETERO), trasladándose con la víctima, hacia varias partes de la ciudad, hasta que fueron aprehendidos, en la avenida Universidad a la altura del semáforo de la universidad de Oriente (UDO), por una comisión policial”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PUNTO PREVIO: Observa este Tribunal que los ciudadanos NERIO RAFAEL GERARDINO GARCIA y JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, el representante Fiscal le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano NERIO GARARDINO GARCIA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; ahora bien en el vuelto del folio Nº 3 del presente expediente, contentivo del acta policial suscrita por el funcionario SUB/INSPECTOR BERMUDEZ CARMONA, adscrito a la Policia Municipal de Sotillo, se deja constancia entre otras de que: “…..procedimos a realizarle la revisión corporal de los sujetos en mención…… se le incauto oculto dentro de su vestimenta, aprovisionado con la pretina de su pantalón un facsímil, tipo revolver, de color negro, quedando esta persona identificada como GERARDINO GARCIA NERIO RAFAEL”. Así mismo consta al cuerpo vivo del expediente experticia de reconocimiento técnico legal, suscrito por el funcionario WILMER MONTILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “……01.- UN FACSIMIL; tipo revolver, marca CROSMAN, elaborado en material sintético, empuñadura de goma, presentando una longitud del cañón de 9,6 centímetros, se lee en la parte que funge como cañón CROSMAN 357……”, por lo que resulta suficiente para que este Tribunal en uso de la atribución que le otorga el numeral 2, del articulo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, su primer del concurso real delitos imputados el tipo legal el de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO. Y asi se acuerda.
PRIMERO: Se admite la acusación, con la modificación consistente en la supresión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEJGO, interpuesta por el Fiscal 6º del Ministerio Publico, quedando la misma de la siguiente manera para el del imputado: NERIO RAFAEL GERARDINO GARCIA y JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la JUAN JOSE SERRANO, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por los hoy acusados, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como la comunidad de las pruebas, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a los acusados NERIO RAFAEL GERARDINO GARCIA y JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado, NERIO RAFAEL GERARDINO GARCIA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separado: “ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado, JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Vista la manifestación de voluntad del imputado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto al acusado JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la JUAN JOSE SERRANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado NERIO RAFAEL GERARDINO GARCIA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la JUAN JOSE SERRANO, este Tribunal procede a calcular la pena de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal se aplica el termino medio siendo este de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; visto que el acusado NERIO RAFAEL GARARDINO GARCIA no posee antecedentes penales que consten en el presente expediente, debiendo este Tribunal presumir de buena fe que el mismo no los posee, en aplicación del atenuante establecido en el articulo 74 numeral 4, se rebaja la pena hasta su limite mínimo, quedando la pena provisionalmente en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima rebajar un tercio de la pena vista la admisión de los hechos y por cuanto hubo violencia en su comisión rebajándose un total de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES quedando la misma provisionalmente en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Ahora bien posteriormente a la pena antes descrita se procede a sumarle la pena por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD tipificado en el articulo 174 del Código Penal, el cual tiene pena de QUINCE (15) a TREINTA (30) MESES DE PRISION, procediéndose en relación al articulo 88, del Código Penal, ya que este un delito accesorio, siendo el promedio entre estos de VEINTIDOS (22) MESES, CINCO (05) DIAS, finalmente en aplicación del articulo 376, del Código Orgánico Procesal Pena, quedando esta en SIETE (07) MESES, QUINCE(15) (DIAS), quedando dicha penal accesoria en QUINCE (15) MESES, QUINCE(15) DIAS. Finalmente una vez sumada la pena principal y la pena accesoria se totaliza la pena en (08) AÑOS, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la misma que cumplirá el condenado en la forma y condiciones que lo disponga EL Tribunal Ejecutor de la presente sentencia en ejercicio de la atribución que al respecto le contrae la norma legal establecida en articulo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la revisión de privación de libertad solicitada por al defensa de confianza del imputado JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, al respecto es criterio de este Administrador de Justicia que luego de la contundente intervención oral de la victima ciudadano JUAN JOSE SERRANO, ha variado radicalmente las perspectivas de que pudiese haber un proyecto de sentencia ahora favorable a dicho imputado, por lo que este Juez sin pretender valorar dicha declaración no puede al menos dejar de adminicularla como elemento de convicción suficiente para crear una duda favorable al imputado de marras, siendo como el aforismo jurídico desde tiempo del derecho Mesopotámico lo consagra como Indubio proreo, por lo que habiendo variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justificaron la privación de libertad, la misma queda sustitutita por otra menos gravosa que el permita al imputado acompañar al proceso en libertad, tal como lo establece el Principio Constitucional. En Consecuencia y en aplicación del articulo 256, numerales 3, y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, queda obligado el imputado de marras a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse al Tribunal cada quince (15) días y 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional. Librese oficio al Cuerpo Policial correspondiente participándole de la libertad del imputado JOSE ANTONIO PEREZ MILLAN, quien salio directamente de la sede de este Despacho.
SEPTIMO: Se Decreta la división en la continencia de la causa, en aplicación del articulo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena compulsar la presente causa en relación al imputado NERIO RAFAEL GERARDINO GARCIA, a fin de que sea remitida al Tribunal de Ejecución conforme a la Ley.
OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará dentro del lapso legal establecido por la Ley.
NOVENO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS